Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1623/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 8/2013 de 18 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1623/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.º 8/13 G4
P.A n.º 41/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gavá
SENTENCIA 1623/2013
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado seguido por delitos de detención ilegal, malos tratos, coacciones, amenazas y maltrato habitual en el ámbito familiar, dimanante de las Diligencias Previas 202/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gavá, contra D. Tomás , con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1981 en Uruguay, hijo de Alfonso y Valle , con domicilio en c/ DIRECCION000 n.º NUM002 - NUM003 , NUM004 NUM005 , de Castelldefels, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª María Teresa Buitrago Hijano y defendido por la Letrada D.ª Evelyn Segura Balaguer, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, Estela , representada por el Procurador D. Ricardo Baya Pejenaute y asistida por la Letrada D.ª Anna Giner Marin; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue turnada para su conocimiento a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, en la que fue registrada con el número antes reseñado, admitiéndose las pruebas que se estimaron pertinentes, y fijándose fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , b)un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal , c) un delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172.2 párrafos 1 º y 3º del Código Penal , d) un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , e) un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 in fine del Código Penal , f) un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 in fine del Código Penal , g) una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal y h) un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal ; es autor el acusado de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal ; no concurre en el acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado las siguientes penas:
a) Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, la pena de prisión de 12 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años. Además, por aplicación del art. 57.2 del Código Penal , deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la Sra. Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión efectivamente impuesta. Y costas.
b) Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años. Además, por aplicación del art. 57.2 del Código Penal , deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la Sra. Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión efectivamente impuesta. Y costas.
No obstante, en el caso de que el acusado no prestara el consentimiento necesario para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá imponérsele la pena de 12 meses de prisión.
c) Por el delito de coacciones en el ámbito familiar, la pena de prisión de 12 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años. Además, por aplicación del art. 57.2 del Código Penal , deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la Sra. Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión efectivamente impuesta. Y costas.
d) Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, la pena de prisión de 12 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años. Además, por aplicación del art. 57.2 del Código Penal , deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la Sra. Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión efectivamente impuesta. Y costas.
e) Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años. Además, por aplicación del art. 57.2 del Código Penal , deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la Sra. Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión efectivamente impuesta. Y costas.
No obstante, en el caso de que el acusado no prestara el consentimiento necesario para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá imponérsele la pena de 12 meses de prisión.
f) Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años. Además, por aplicación del art. 57.2 del Código Penal , deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la Sra. Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión efectivamente impuesta. Y costas.
No obstante, en el caso de que el acusado no prestara el consentimiento necesario para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá imponérsele la pena de 12 meses de prisión.
g) Por la falta de injurias, la pena de ocho días de localización permanente y por aplicación del art. 57.3 del Código Penal , deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la Sra. Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de seis meses. Y costas.
h) Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, la pena de tres años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años. Además, por aplicación del art. 57.2 del Código Penal , deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la Sra. Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión efectivamente impuesta. Y costas.
TERCERO.-La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como a) un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal (sic), b) un delito de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal , c) un delito continuado de amenazas del art. 169 en relación con el art. 74 del Código Penal y d) un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal ; es autor el acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 28 del C.P .; no concurre en el acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado las siguientes penas: a) la pena de ocho meses de prisión, b) la pena de dos años y ocho meses de prisión, c) la pena de un año y seis meses de prisión y d) la pena de ocho meses de prisión
En los apartados a) y d), además, deberá imponerse al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56.2 del Código Penal y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de cinco años. Además, en aplicación del art. 57.2 del Código Penal , deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión efectivamente impuesta. Y costas.
CUARTO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Ha sido probado, y así se declara, que el acusado, Tomás -mayor de edad, de nacionalidad uruguaya, con autorización para residir en España y carente de antecedentes penales-, mantuvo una relación sentimental durante tres años con Estela , con la que contrajo matrimonio en febrero de 2011, habiendo tenido la pareja una hija en común que nació el día NUM006 de 2011.
La relación sentimental terminó el día 27 de julio de 2012, aunque ya antes estaba muy deteriorada, cuando, tras una discusión que mantuvieron en el domicilio común, sito en la CALLE000 n.º NUM007 , NUM008 , de Gavá (Barcelona), en el transcurso de la cual el acusado le dijo a Estela 'coge a la niña, chupa pijas y deja de romperme los huevos, eres una desequilibrada y ahora no voy contigo a comprar, vete a la mierda', Estela presentó una denuncia en la Comisaría de Gavá de los Mossos d'Esquadra en la que, además de denunciar que le dirigiera las anteriores expresiones, relató otros muchos hechos.
SEGUNDO.- Asimismo, ha quedado probado que en julio de 2011, sin que se haya podido determinar el día, tras una discusión de la pareja en el domicilio familiar, a la sazón sito en la CALLE001 n.º NUM009 , NUM004 de Viladecans (Barcelona), el acusado le dijo a Estela que iba a quedarse encerrada en la vivienda hasta que terminara de limpiarla, y se marchó al trabajo cerrando la puerta sin dejarle llaves. Estela llamó por teléfono a su prima Eva María para que la ayudara, dirigiéndose ésta al lugar del trabajo del acusado para pedirle la llave de la vivienda, y, aunque en principio el acusado se negó a facilitársela, al decirle que avisaría a los Mossos d'Esquadra, le dijo que la llave estaba escondida dentro de un jarrón de la vivienda, pudiendo así abrir Estela la puerta de su domicilio a las dos horas de haber quedado encerrada.
TERCERO.- No ha quedado probado que el acusado propinara un bofetón a Estela un día de principios de 2010 cuando se dirigían a Olesa en un vehículo conducido por ella.
Tampoco que, cuando estaba Estela en el hospital tras el parto de la hija común, el acusado le dijera ¿te voy a pegar una patada en el coño que te voy a romper los puntos¿.
Ni que, un día de la primavera de 2011, cuando Estela estaba embarazada de unos cuatro meses, encontrándose la pareja en el domicilio familiar, entonces sito en la CALLE001 n.º NUM009 , NUM004 de Viladecans (Barcelona), el acusado, en el curso de una discusión, la cogiese por el pelo, la tirase en la cama, se pusiese sobre su barriga y la cogiera por el cuello mientras le decía 'eres una loca de mierda y yo quedo con quien quiero y tu no eres nadie para prohibirme ver a mi ex novia, no me ropas los huevos'.
Asimismo, no se ha acreditado que, un día de finales del mes de enero de 2012, con motivo de querer Estela ir a Murcia a pasar unos días con su familia, el acusado le dijera 'si te vas a Murcia, te mataré a ti y a toda tu familia'.
Tampoco que, en el mes de abril de 2012, cuando Estela le pidió al acusado que abandonase el domicilio familiar, éste le dijera 'yo no me voy de casa sin una bolsa negra' y que, al preguntarle sobre el significado de esas palabras, el acusado le contestase que con eso quería decir 'sin matarte y ponerte dentro de una bolsa negra'.
Finalmente, tampoco ha quedado probado que en fecha no determinada del mes de junio de 2012, en el curso de una discusión, Estela intentara llamar por teléfono a los Mossos d'Esquadra y el acusado se lo impidiera arrancándole de las manos el teléfono.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha formulado acusación contra Tomás por dos delitos de malos tratos, tres delitos de amenazas, un delito de coacciones, todos ellos en el ámbito familiar, una falta de injurias y, como consecuencia de lo anterior, también un delito de violencia doméstica habitual del art. 173.2 del Código Penal . La acusación particular, por su parte, atribuye al acusado la comisión de un delito de maltrato habitual (sic) del art. 153.1 del Código Penal - calificación que se aplica a dos hechos que, en su caso, serían constitutivos de sendos delitos del art. 153.1 del Código Penal -, un delito de detención ilegal, un delito continuado de amenazas y un delito de coacciones en el ámbito familiar.
Las acusaciones formuladas divergen, además de, como se ve, en las calificaciones jurídicas, en los hechos por los que se acusa, puesto que en cada una de ellas recoge un hecho que no se contempla en la otra; así, en el caso del Ministerio Fiscal, los ocurridos el día 27 de julio de 2012 y, en el de la acusación particular, uno que se fecha en junio de 2012, calificado como delito de coacciones.
En todos los casos, frente a la negación de los hechos -salvo el del día 27 de julio de 2012- por el acusado, la prueba fundamental y, en la mayoría de los supuestos puede decirse que única, es la declaración de la víctima, Estela .
Como es sabido, la declaración de la víctima, por ser la única testigo directa, ha de valorarse con especial cuidado. Así, por el Tribunal Supremo se ha declarado, entre otras muchas, en la sentencia de 18 de julio de 2002 que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un único testigo, ha de ser valorada con sumo cautela, a saber: ' cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada lapresunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba (...) La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició elproceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación (...) En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte en cuanto la víctima puede personarse y persistencia en la incriminación'.
SEGUNDO.- El criterio de la ausencia de incredibilidad subjetiva es de muy difícil valoración en supuestos como el presente, en los que existe una vinculación tan personal entre acusado y víctima -casados y con una hija en común-, pues es habitual que en el proceso de separación existan intereses contrapuestos en cuanto a la regulación de sus efectos, tanto en relación con los hijos como de índole patrimonial. De manera que podría afirmarse que, aunque existan los referidos conflictos, no se puede negar crédito por esta razón a la testigo. Además, en el presente caso, las divergencias en el proceso de divorcio puestas de manifiesto por la defensa del acusado, en concreto en lo relativo a la custodia de la hija común, en puridad son posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento.
De todas formas, debe hacerse mención a que de la prueba practicada resulta que la relación estaba rota de hecho unos meses antes de la presentación de la denuncia, aunque la pareja siguiera viviendo en el mismo domicilio por problemas económicos. Así lo declaró el acusado; y lo corroboró Estela al relatar que fue en abril de 2012 cuando le dijo a Tomás que quería separarse, manifestándole siempre él que se iría el día 10 del mes, cuando cobrara la prestación de desempleo, pero que, llegada la fecha, no se iba. Existían, en definitiva, discusiones sobre quién debía abandonar el domicilio.
En cuanto al criterio de la persistencia en la incriminación, su concurrencia es indiscutible, puesto que Estela ha relatado siempre, con mayor o menor detalle, unos mismos hechos en sus distintas declaraciones a lo largo del procedimiento.
Pero no puede decirse lo mismo en cuanto al requisito de la verosimilitud, pues, salvo los hechos de julio de 2011 y del día 27 de julio de 2012 que se analizarán posteriormente, los demás están huérfanos de cualquier corroboración objetiva, contando tan solo con testificales de referencia y la pericial médico-forense, que en absoluto son concluyentes.
En primer lugar, debe hacerse mención a que en algunos de los hechos cabía la posibilidad de haber contado con las declaraciones de otros testigos que pudieran corroborarlos, carga probatoria que incumbía a las acusaciones. Así, en cuanto al hecho más lejano, el supuesto bofetón dado por el acusado a la denunciante a principios de 2010, podría haberse traído al plenario a la amiga a cuyo domicilio se dirigía la pareja y que, según Estela , ya entonces le dijo que debía denunciar los hechos, pues dicha testigo podría haber relatado no solo lo que Estela le contó y cómo, sino incluso si presentaba algún vestigio de haber recibido un bofetón. También podría haberse intentado la localización de la vecina de su domicilio de Viladecans que, según Estela , sabía que era objeto de malos tratos, porque había visto y oído cosas que le llevaron a preguntarle si era así. Asimismo, en instrucción se solicitó que se tomara declaración a una testigo, prima de Estela , porque, según se alegaba, podía acreditar amenazas e injurias proferidas contra aquélla por el acusado en el hospital, diligencia de investigación que fue negada en instrucción sin ninguna motivación (vid. folios 92, 93 y 96 de los autos), sin que se haya propuesto dicha testifical para el juicio oral.
Respecto al maltrato físico que se dice producido en la primavera de 2011, cuando Estela estaba embarazada de cuatro meses, no consta objetivada ninguna lesión, y ello aunque la testigo refirió haber ido al hospital por tener contracciones. Así, por un lado, el informe médico correspondiente no ha sido aportado, lo que no permite comprobar cuál fue el examen médico al que fue sometida ni el diagnóstico ni ningún otro dato que pudiera servir para valorar la credibilidad de lo por ella referido en el juicio oral. Por otro lado, Estela dijo que, tras los hechos, no presentaba ninguna marca en el cuello, lo que se aviene mal con su relato, según el cual el acusado, además de cogerle por el pelo y tirarla sobre la cama, colocándose violentamente sobre su barriga, la agarró fuertemente por el cuello impidiéndole respirar, llegando a ponerse roja por la asfixia.
En cuanto a las supuestas amenazas proferidas en septiembre de 2011, en el hospital donde Estela acababa de dar a luz; a finales de enero de 2012, cuando, según la acusación, Estela quería ir a Murcia para ver a sus padres; y en el mes de abril de 2012, cuando, según la denunciante, el acusado dijo que no se iría de casa sin una bolsa negra, haciendo referencia a que antes la mataba, es claro que ningún dato objetivo las corrobora, sin que pueda considerarse suficiente a estos efectos los problemas psiquiátricos que aquélla presentaba, pues pueden tener muy diversa etiología. Lo mismo cabe decir del hecho por el que solo acusa la acusación particular, supuestamente ocurrido en junio de 2012 y consistente en haber arrebatado el acusado el teléfono a su mujer para que no llamara a los Mossos d'Esquadra.
En relación con los anteriores hechos, cabe hacer mención a que, en el caso del viaje a Murcia, la negativa del acusado a que Estela lo hiciera junto a sus hijos se vinculó a que aquél puso trabas a que la hija recién nacida se empadronara en el domicilio familiar dificultando que fuera documentada, extremo en absoluto acreditado.
Asimismo, debe hacerse referencia aquí a una prueba aportada por la acusación particular cuya valoración puede llevar a consecuencias contrarias a las pretendidas por la parte proponente. Se trata de la grabación de voz que Estela efectuó el día 30 de abril de 2012, en la que se oye una breve conversación de la pareja. Cierto es que el acusado habla en un tono absolutamente inadecuado, llegando a gritar; y que dirige a su esposa palabras ofensivas como imbécil y chupaverga, diciéndole, asimismo, reiteradamente, que se calle y que no la soporta. Pero no puede pasarse por alto que la grabación, que no contiene ninguna expresión amenazante, se efectuó tres meses antes de presentarse la denuncia y del cese de la convivencia. No deja de resultar sorprendente que la grabación se realizase antes de que Estela recibiera el apoyo de la trabajadora social del Ayuntamiento de Gavá, Frida , que le hizo ver, según dijo, que era una mujer maltratada y la ánimo a denunciar, así como que no haya otras grabaciones posteriores con mayor enjundia a los efectos que aquí interesa. Además, la grabación es parcial en cuanto es incompleta -se ignora el motivo de la discusión y de los reproches efectuados por el acusado- y en cuanto que Estela , sabedora de que lo que ella dijera iba a quedar grabado, podía controlar sus palabras y actitud.
Como ya se ha dicho, las declaraciones de los testigos Frida , María Rosa y Anibal no tienen virtualidad suficiente para la acreditación de los hechos objeto de acusación. Los tres tienen conocimiento de los hechos por haber asistido en sus distintos ámbitos profesionales a Estela , pero no dejan de ser testigos de referencia.
Además, en algunos puntos de sus declaraciones se contradicen con lo manifestado por la propia Estela . Así, Frida declaró que, cuando inició sus entrevistas con aquélla en mayo de 2012, Estela no tenía intención de separarse, sino que su motivación era que se arreglara la relación de pareja y seguir con el acusado; cuando Estela declaró que ya en abril de 2012, al volver de unas vacaciones, le dijo a Tomás que quería separarse. Por su parte, María Rosa , médico de atención primaria que atendía a Estela desde el año 2006 o 2007, dijo tener sospechas de malos tratos por parte del acusado desde que dio una baja a Estela en el 2010; sin embargo, la denunciante, que nada refirió sobre haber estado de baja en esa época, relató un único incidente violento en el año 2010, siendo todos los demás posteriores a la primavera del 2011.
Pero es que, además, no puede obviarse que Estela ya había sido diagnosticada años antes de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo y trastorno depresivo mayor, habiendo estado medicada y sometida a tratamiento de manera ininterrumpida desde entonces, por lo que dichos padecimientos no pueden atribuirse de una forma clara a una posible conducta violenta del acusado. En este sentido se ha alegado -y acreditado- por la defensa del acusado que Estela tuvo problemas de índole laboral en el 2011, lo que unido a sus problemas de pareja, aunque no hubiera maltrato, podría haber provocado las reagudizaciones de su dolencia. Así lo manifestaron tanto Anibal , el psiquiatra que la trata, como la médico-forense Dra. Margarita . El primero dijo que la situación clínica de Estela iba a peor, pero que es muy difícil determinar si es por la convivencia o por maltrato; y la médico-forense, que la descompensación de su sintomatología depresiva puede estar relacionada con las actitudes del acusado según lo relata Estela , existiendo coincidencia cronológica, pero es una posibilidad.
A lo anterior debe añadirse que, como dijo el acusado en el juicio oral -sin que se aprecie en este punto que, frente a lo alegado por el Ministerio Fiscal, se contradijera con su declaración sumarial-, Estela dejó de tomar su medicación habitual durante el embarazo y la lactancia -ella así lo manifestó en el plenario y su psiquiatra, Anibal , dijo creer que era así y que luego tuvo que volvérsela a prescribir-, por lo que cabe la posibilidad de que el empeoramiento de su sintomatología se deba también a esta causa.
En definitiva, respecto de todos los hechos recogidos en el apartado tercero de la relación fáctica de esta sentencia, aunque en absoluto pueda afirmarse que no se produjeron, tampoco puede decirse lo contrario, por no haber quedado debidamente acreditados, procediendo, al existir dudas sobre su realidad, absolver al acusado.
TERCERO.- Como ya se ha adelantado, a resultado distinto debe llegarse en cuanto a los hechos ocurridos en julio de 2011 y el 27 de julio de 2012 que son también objeto de acusación, puesto que en estos casos se cuenta con otras pruebas aparte del testimonio de la denunciante.
Así, respecto a los hechos del primer día, además de todo lo dicho anteriormente, se cuenta con la declaración de otra testigo directa, Eva María , que da una versión de lo sucedido plenamente coincidente con lo declarado por Estela , relatando cómo, ante la llamada de auxilio de ésta por haber quedado encerrada en la vivienda, acudió al lugar de trabajo del acusado y le exigió que le entregase la llave del domicilio para poder abrir la puerta, negándose aquél porque, según él, Estela merecía estar encerrada; pero, tras advertirle la testigo que llamaría a los Mossos d'Esquadra, el acusado le dijo que la llave estaba escondida en un jarrón de la vivienda, pudiendo de este modo Estela salir de su casa aproximadamente una hora después de que requiriese su ayuda.
Se da crédito a la testigo porque, según declararon tanto ella como el acusado, su relación era buena. Cierto es que Tomás también dijo que, en abril de 2012, echó de su vivienda a Eva María porque, según él, la habían sorprendido 'robando' junto con su mujer en una tienda Stradivarius, yendo aquellas con su hija; pero sobre esta cuestión, con la que se pretende quitar crédito a lo narrado por la testigo, no fueron preguntadas ni Estela ni Eva María , por lo que no se puede considerar un posible motivo de animadversión de dicha testigo hacia el acusado.
Además, en su declaración en el juicio oral, que fue sustancialmente igual que la prestada en instrucción, Eva María en absoluto recargó las tintas contra el acusado, puesto que lo único que dijo, además de narrar el anterior incidente, fue haber escuchado que el acusado en diversas ocasiones se dirigía a su prima con expresiones como 'inútil' o 'chupavergas', pero no haber visto que aquélla presentase alguna vez marcas de una agresión o haber sido testigo de un acto de violencia física o una amenaza, sabiendo únicamente lo que aquélla le había contado.
También puede hacerse mención a que la testigo dijo no recordar cuál era el motivo que el acusado le dio para encerrar a Estela -que, como declaró ésta y también dijo la testigo en su declaración sumarial- fue que limpiara la casa-; y esta falta de memoria, paradójicamente, da verosimilitud a su testimonio, pues evidencia que no estaba 'preparado'.
En cuanto a la calificación jurídica de estos hechos, por el Ministerio Fiscal se han reputado un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal y por la acusación particular, un delito de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal .
Como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2010 , 'el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Es tipo penal «abierto o de recogida» que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción (cfr. SSTS 305/2006, 15 de marzo ; 1367/2002, 18 de julio , 731/2006, 3 de julio , entre otras).'
Por otro lado, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 346/2.007, de 27 de abril , se afirma que tanto el delito de detención ilegal ( art. 163 CP ) como el delito de coacciones ( art. 172 CP ) son delitos 'contra la libertad' (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito -consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello- viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona.
En el supuesto de autos, no puede decirse que Estela estuviese encerrada en su domicilio privada de su libertad ambulatoria, sino limitada en sus facultades en cuanto el acusado, dejándola encerrada en la vivienda sin la llave de la puerta, pretendía compelerla a limpiar la casa, por lo que los hechos no pueden calificarse como un delito de detención ilegal, sino, como un delito de coacciones.
En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009 , en la que se opta por esta segunda calificación argumentando que 'el encierro supone imposibilidad de salir sí no es con la anuencia del autor del delito, y eso no se produjo en cuanto tuvo a su alcance medios o posibilidades para que cesara tal situación y tampoco concurrió retención por parte del acusado'.
Es claro, por tanto, que en el presente caso no puede hablarse de detención ilegal, sino de un delito de coacciones, puesto que Estela podía salir fácilmente de su domicilio, ya que era un primer piso y daba a la calle y, además, disponía de teléfono, de modo que podía recabar la ayuda de algún vecino o viandante, de los Mossos d'Esquadra o, como efectivamente hizo, de su prima, a la que simplemente llamó por teléfono.
Y la coacción ejercida debe calificarse, como lo hace el Ministerio Fiscal, como leve por no constar que fuera acompañada de otros hechos distintos que la reforzaran más allá del cierre con llave de la vivienda, por lo que los hechos son subsumibles, dada la relación sentimental que unía a los implicados, en un delito del art. 172.2 del Código Penal , con aplicación del párrafo 3º por haber tenido lugar en el domicilio común de la pareja.
CUARTO.- Los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2012 han quedado acreditados por el propio reconocimiento del acusado, pues admitió que, en el curso de una discusión con su esposa, le dijo chupapija y otras expresiones ofensivas y que no iba a comprar con ella; añadiendo que entre ellos no había respeto y, por eso, él terminaba gritando desesperado.
Además, el contenido de la grabación aportada por la acusación particular evidencia que el acusado ciertamente utilizaba contra su mujer expresiones ofensivas como las declaradas probadas.
Dichos hechos, por la carga ofensiva que las palabras pronunciadas suponen por su propia naturaleza, son constitutivos de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , siendo aplicable el párrafo último de dicho precepto dada la relación que unía al acusado con la víctima; párrafo que si bien no es invocado expresamente por el Ministerio Fiscal, se deduce que su acusación lo es por el mismo atendida la pena que solicita.
Finalmente, debe hacerse mención a que, tras lo expresado hasta aquí sobre la acreditación y calificación jurídica de los hechos por los que se ha formulado acusación, obviamente no cabe apreciar la existencia de un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del Código Penal por el que también ha acusado el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Del delito de coacciones y la falta de injurias antes expresados es responsable penal en concepto de autor el acusado por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que los integran, de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .
SEXTO.-Se considera adecuada la imposición al acusado por el delito de coacciones de las penas de un año de prisión -con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, de conformidad con el art. 56 del Código Penal - y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Dichas penas se imponen en su límite máximo atendida la concurrencia de la agravante específica de comisión del delito en el domicilio común y por la gravedad de los hechos, que, aunque han sido calificados como coacción leve, dentro de esta levedad revisten cierta importancia, pues consistieron en una privación momentánea de libertad de la víctima para salir de su domicilio y ello con la finalidad de obligarla a que limpiara la casa según las exigencias del acusado, conducta que rezuma machismo.
En cuanto a la falta de injurias, de conformidad con el art. 638 del Código Penal , y valorando que fueron varias las expresiones ofensivas pronunciadas por el acusado, se considera adecuada la pena de ocho días de localización permanente solicitada por la acusación.
Procede la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima interesada en relación con el delito de coacciones, puesto que dicha pena, en la duración mínima solicitada, es imperativa, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del art. 57 del Código Penal , sin que se aprecien motivos bastantes para la imposición, además, de la pena accesoria de prohibición de comunicación, máxime atendido que la pareja tiene una hija de corta edad en común, lo que hace conveniente que mantengan el contacto; ni tampoco, para la imposición de la pena accesoria de prohibición de alejamiento en relación con la falta de injurias, que en esta caso es facultativa.
SÉPTIMO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
En el presente caso, no habiéndose solicitado ni por su representación procesal ni por el Ministerio Fiscal indemnización a su favor, no cabría en ningún caso su concesión en esta resolución, por regir en materia de responsabilidad civil los principios de rogación y dispositivo.
OCTAVO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas del juicio al acusado, pero sólo en dos novenas partes, puesto que, de las nueve infracciones penales que se le atribuían, solo ha resultado condenado por dos, declarándose, por tanto, de oficio las siete novenas partes restantes.
En la condena en costas no se incluyen las de la acusación particular por no haberse solicitado su condena expresamente y regir en esta materia el principio de rogación al tratarse de una pretensión de naturaleza privada. Y es que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2003 : ' no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 C.P .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 C.P .). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. núm. 1784 de 20 de diciembre 2000, núm. 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras)./ Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza:"De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara', criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores del Alto Tribunal, como la reciente sentencia n.º 774/2012, de 25 de octubre .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Tomás :
1º) como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiardel art. 172.2 párrafos 1 y 3 del Código Penal , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASy PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Estela , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metrosdurante el plazo de DOS AÑOS; y
2º) como autor de una falta de injuriasdel art. 620.2 párrafo último del Código Penal , a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Asimismo, condenamos a Tomás al pago de dos novenas partes de las costas del juicio, excluidas las de la acusación particular.
Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Tomás del delito de detención ilegal, los tres delitos de amenazas, los dos delitos de malos tratos, el delito de coacciones y el delito de maltrato habitual de los que también venía siendo acusado, declarando de oficio siete novenas partes de las costas del juicio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
