Última revisión
28/03/2003
Sentencia Penal Nº 163/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 700/2003 de 28 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 163/2003
Núm. Cendoj: 41091370042003100105
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 700/03
Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla
Procedimiento Abreviado nº 174/02
SENTENCIA Nº 163/03
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
Dª. MARIA PAZ MALPICA SOTO
En la ciudad de Sevilla, a 28 de marzo de 2003.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla, dimanante de P.A. núm. 174/02, seguida por delito de LESIONES, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña MARIA JOSE SEGARRA CRESPO.
- La acusada Marta , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida en Sevilla, el día 20-4-1978, hija de Alfredo y de Dolores , con domicilio en Sevilla, con instrucción, declarada insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privada por esta causa, representada por la Procuradora Doña SUSANA GARCIA GUIRADO y defendida por el Letrado Don DOMINGO MORENO MOREJON.
SEGUNDO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 19 de marzo de 2.003, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada, declaración de los testigos propuestos María Inés , Luisa , Blanca , Sara , Eloy y Laura , informe del perito médico-forense D. Clemente , y documental por reproducida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos un delito de LESIONES del artículo 150 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1º del mismo código y, conceptuando como autora de los mismos a la inculpada Marta , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que le impusiera la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y pena de 2 meses- multa con cuota diaria de 6 euros por la falta, abono de las costas, debiendo indemnizar a María Inés en 90 euros y a Luisa en 750 euros por lesiones y en 13.000 euros por las secuelas.
CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinada, y subsidiariamente solicitó se considerase que los hechos fueron constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1º del C.P. y de un delito de lesiones del art. 147 del C.P., concurriendo la eximente del art. 20.2º del C.P. como consecuencia de la intoxicación por alcohol y fármacos que sufría en el momento de ocurrir los hechos, o subsidiariamente se apreciase la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º del C.P. en relación con la anterior.
Hechos
La madrugada del 18 de abril de 2002 junto a la caseta ,La Pecera" de la Feria de Abril de Sevilla, al recibir la acusada Marta un pequeño golpe involuntario por parte de María Inés que se hallaba jugando con un globo, reaccionó arrojándole una botella que golpeó a María Inés en la cara, causándole lesiones de las que curó en 3 días, sin necesidad de tratamiento médico. Como Marta intentara continuar agrediendo a María Inés , se acercó a ellas Luisa , amiga de María Inés , que se interpuso entre las dos intentando evitar otra agresión por parte de Marta . Marta reaccionó asestando con un trozo de botella rota dos cortes en la cara a Luisa , produciéndole heridas que precisaron de sutura quirúrgica por planos. Tardó en curar 15 días y le han quedado como secuelas cicatrices en las dos cejas y zona central de la frente y otra cicatriz vertical de 12 cms. que cruza la mejilla derecha y que produce un perjuicio estético importante. La madrugada de autos la acusada Marta tenía sus facultades volitivas e intelectivas mermadas de forma considerable por la abundante ingesta de bebidas alcohólicas que había hecho durante aquella noche.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones causantes de deformidad, previsto y sancionado en el art. 150 del Código Penal, y una falta de lesiones del art. 617.1º del C.P., y ello porque, como resulta de los informes médicos unidos a las actuaciones, a consecuencia de las agresiones de autos, de un lado Luisa resultó con varias heridas incisas en la cara, que precisaron para curar tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas por planos y que le han dejado varias cicatrices causantes de un claro perjuicio estético, catalogable como deformidad, y de otro, ocasionó lesiones a María Inés de las que curó en 3 días sin necesidad de tratamiento médico. Castiga el art. 150 del C.P. al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano no principal o la deformidad. Según reiterada jurisprudencia constituye deformidad ,toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, sin que siquiera la excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora". El delito de lesiones no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas. Toda pérdida de materia corporal da lugar a un resultado típico de lesiones. Sin embargo, cuando la lesión afecta directamente a la morfología del cuerpo de una forma definitiva, de modo relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su imagen que no está obligado a tolerar y no solo afecta a su integridad corporal o salud. Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido incluyendo en el concepto de deformidad las cicatrices, primero localizadas en sitios visibles, como es el rostro, y últimamente incluso aunque se produzcan en zonas no generalmente exhibidas, pero que pueden descubrirse ocasionalmente. Señala la jurisprudencia que han de considerarse como supuestos muy cualificados de por sí, las irregularidades físicas traducidas en imperfecciones estéticas que alteran la morfología de la cara, entre ellas las cicatrices afeantes del rostro. De todo ello no cabe sino deducir que las lesiones inferidas a la víctima Luisa son constitutivas no ya del tipo básico de lesiones del art. 147 del C.P., como solicita el Letrado de la defensa, sino de las del subtipo agravado del art. 150 del C.P. Y ello porque las lesiones produjeron al sujeto pasivo una evidente deformidad entendida como una irregularidad física , visible y permanente que en cierta medida desfigura, o al menos ,señala" al que la padece como algo ajeno a su configuración somática a la que toda persona tiene derecho como bien personalísimo e intransferible. Y es además reiterada la praxis jurisprudencial que aprecia la deformidad, aun cuando la secuela puede reducirse o hacerse desaparecer mediante cirugía estética pues ello en todo caso supone unos costes, un riesgo y sufrimiento físico que no cabe imponer al sujeto pasivo y que no determinan la modificación del diagnóstico médico. En tal sentido y para un supuesto similar al aquí contemplado, con resultado de cicatrices en el rostro de menor entidad a las de autos dispone, el T.S. en sentencia 1871/02, de 14 de noviembre que las secuelas de ,cicatrices sufridas por la víctima, como consecuencia de la agresión, localizadas en lugar plenamente visible de su rostro, con evidente alteración de la fisonomía originaria y normal del mismo, constituyen la circunstancia específica de deformidad, que contempla el precepto aplicado, menor en su entidad que la grave deformidad, a que se refiere el art. 149 del mismo cuerpo legal". Y la sentencia de 13-9-02, nº 1468/02 del T.S. establece que ,los hechos relatados en el ,probatum" describen un delito de lesiones del art. 420 del C.P., al que le es aplicable la cualificación que establece el artículo que se estima erróneamente aplicado, ya que las mismas se produjeron con un instrumento tan extremadamente vulnerante como es una botella rota, que se aplica sobre la cara del ofendido, ocasionándole profundos cortes, que después de su curación han dejado cicatrices inequívocamente deformantes, en cuanto suponen una alteración sensible del rostro del afectado". Además los hechos son de carácter doloso, pues el art. 150 del C.P. no exige en este tipo delictivo un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual (S.T.S. de 30-6-00). Y es evidente que quien agrede en la cara a otra persona con una botella rota tenía necesariamente que saber o ser consciente de que con su acción creaba una situación de peligro concreto con altas posibilidades de que se produjera el resultado de lesiones deformantes. La conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran cicatrices, supone una aceptación del resultado aunque no fuera directamente querido. En tal sentido S.T.S. de 14-5-1988 que señala respecto de quien agrede con un vaso de cristal a otro en la cara, con tal intensidad que provoca su estallido y produce secuelas deformantes, que la deformidad ha quedado sin duda abarcada por el dolo del sujeto, siquiera sea en la modalidad de dolo eventual. En el mismo sentido S.T.S. de 23-10-02.
SEGUNDO.- De los expresado delitos y falta es responsable la acusada, Marta en concepto de autora (arts. 27 y 28 del Código Penal), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad, y tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, y en particular los testimonios de las dos víctimas de los hechos que relatan como la acusada golpeó con una botella primero a María Inés , y luego con la botella ya rota a Luisa .
Tales testimonio inculpatorios fueron precisos, espontáneos y detallados respecto a la forme de acaecer los hechos, y respecto de su autoría, de modo que preguntadas ambas testigos manifestaron no albergar dude alguna de que fue Marta quien golpeó primero en la cara con una botella a María Inés , y luego con la botella ya rota en la cara a Luisa , cuando esta acudió en ayuda de su amiga María Inés , en un intento por evitar una reiteración de la agresión. Por ello, aunque la acusada en aras a su legítimo derecho a no confesarse culpable, aduzca no recordar haber agredido a nadie y pese a que la testigo de la defensa Laura , manifiesta que no vio el concreto momento en el que resultó lesionada Luisa y que durante el incidente ,llovieron botellas", el Tribunal ha llegado a la conclusión, más allá de toda duda racional, de que fue la aquí acusada la autora de las lesiones denunciadas, en base a la fuerza de convicción de los testimonios de cargo prestados por las lesionadas, cuya credibilidad resulta incuestionable al no concebirse motivos espurios u otras razones que pudieran despertar suspicacias sobre la veracidad de sus manifestaciones, pues no conocían con anterioridad a los hechos a la inculpada a quien no tenían razón alguna para imputar falsamente un hecho delictivo si la misma no lo hubiese cometido. Tales testimonios, por tanto, deben integrar el relato fáctico de la presente resolución, conduciendo necesariamente el pronunciamiento de un fallo condenatorio por el delito y la falta objeto de acusación.
TERCERO.- Concurre en la acusada Marta la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de embriaguez (art. 21.1ª en relación con el 20.2ª del Código Penal). Señala la jurisprudencia del T.S. (por todas S.T.S. 2023/00 de 19 de julio, y cuantas en ella se citan) que ,la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia transcendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad. El art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P., marcan el camino del legislador para cuanto al respecto haya de analizarse. Con relación al C.P., y en la medida en que puede ello ser trasladado al actual sistema legal, se ha dicho, que la embriaguez conlleva distintas situaciones, que es necesario distinguir y matizar: a) cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del trastorno mental transitorio; b) cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse como atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos, y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. (STS de 7 de octubre de 1998). Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos - aparece del análisis de las declaraciones testificales practicadas que sin duda la acusada presentaba el día de autos un estado de embriaguez importante, habiendo manifestado la imputada que había bebido copiosamente la noche de autos, e incluso algo por la tarde, con ocasión de la Feria de Abril de Sevilla, circunstancia que corroboran los testigos aportados por al defensa. No cabe, desde luego, apreciar la eximente de embriaguez, primero porque no fue fortuita, pues la acusada debería haber previsto que bebiendo tan exageradamente, necesariamente habría de embriagarse, máxime si además había tomado algún antidepresivo como aduce, aunque no prueba (toda vez que la documental médica aportada acredita tratamiento médico posterior a los hechos). Y en segundo lugar, porque la ebriedad con ser muy importante, se estima no llegó a ser plena, pues en tal caso, en un estado muy próximo al coma o al pre-coma etílico, la acusada no habría reunido las condiciones mínimas para acometer a las lesionadas como lo hizo. Se estima, como más adecuada a la naturaleza de los hechos enjuiciados y a las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, acerca del estado en que se encontraba la acusada la noche de autos, la apreciación en la conducta de la inculpada de la atenuante muy cualificada de embriaguez a tenor del art. 21.1º, en relación con el art. 20.2º del C.P.. Y ello porque de las manifestaciones de los testigos de la defensa sobre el comportamiento y estado de la acusada anterior e inmediatamente posterior a los hechos, y de sus propias manifestaciones al respecto, resulta que había bebido gran cantidad de alcohol - cerveza, manzanilla, cubatas - a lo largo de la noche de modo que se la veía bastante borracha e incluso ,fuera de sí". Apuntan tanto el testigo Blanca que se llevó a la acusada del lugar, tras los hechos, como la también testigo Laura , que después del incidente la acusada casi no podía andar, se tambaleaba, y cuando se le preguntaba por lo ocurrido no reaccionaba y ni hablaba. La propia respuesta desproporcionada y fuera de lugar de la acusada, que reaccionó de forma tan violenta y agresiva por un incidente completamente banal contra dos personas a las que no conocía y que ningún perjuicio le habían causado, apuntan asimismo a la conclusión de que la inculpada, tenía a consecuencia del alcohol ingerido sus facultades y su capacidad de entender y querer alteradas de forma importante. Por ello, se impone la apreciación de la atenuante de embriaguez con el carácter de muy cualificada, a tenor de los arts. 21.1º, en relación con el art. 20.2º y art. 66.4º del C.P., con la consiguiente rebaja de la pena tipo en un grado.
CUARTO.- Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los artículos 150, 66.4º y 617.1º del Código Penal, procede imponer a la acusada la pena de multa de 1 mes con cuota residual diaria de 3 euros por la falta y 2 años de prisión por el delito, al rebajar en un grado la pena tipo prevista en el art. 150 del C.P., lo que permitirá la concesión a la acusada, en su momento, de los beneficios de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad - si se dan los requisitos legales para ello y siempre, y muy especialmente desde luego, que indemnice a las perjudicadas en la totalidad de las cantidades por las lesiones y secuelas que a continuación se dirán, indemnización a la que el Tribunal condicionará la concesión del beneficio -.
QUINTO.- En virtud del art. 116 del C.P. y en concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a María Inés en la suma de 90 euros, a razón de 30 euros por cada uno de los 3 días que dicha lesionada tardó en curar. Y a Luisa en la suma de 750 euros, a razón de 50 euros por cada uno de los 15 días de lesiones padecidos y en 13.000 euros por las secuelas resultantes, consistentes en cicatrices en ambas cejas, y en mejilla derecha que causan un importante perjuicio estético, cantidad que en modo alguno se considera excesiva, teniendo en cuenta la entidad del perjuicio estético causado y la juventud de la víctima, que contaba a la fecha de los hechos 19 años de edad.
SEXTO.- De conformidad con los arts. 123 y 124 del C.P. y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusada abonará las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Marta como autora de UN DELITO LESIONES Y UNA FALTA DE LESIONES, ya circunstanciados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, y como autora de una falta de lesiones a multa de 1 mes con cuota diaria de 3 euros, pagaderas de una sola vez en el plazo de 15 días desde que sea requerida al efecto, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. La condenamos asimismo al pago de las costas procesales, y a indemnizar a María Inés en 90 euros por lesiones y a Luisa en 750 euros por lesiones y 13.000 euros por secuelas.
Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el Auto de insolvencia de la acusada dictado por el Sr. Juez Instructor.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
