Última revisión
28/07/2006
Sentencia Penal Nº 163/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 202/2006 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 163/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100229
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00163/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 202/06
Proc. Abrev. nº 47/04, Jdo. De Instrucción nº 2 de Ávila
Causa nº 43/06, Juzgado Penal de Ávila
SENTENCIA NÚM. 163/06
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA
Ávila, a 28 de julio de dos mil seis.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 43/06 en grado de
apelación dimanante del procedimiento abreviado 47/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila,
Rollo 202/06, por delito de Robo con fuerza, siendo parte apelante D. Luis Manuel ,
representado por la procuradora Dña. Esther Araujo Herranz y defendido por la letrada Dña. Berta
Araujo Velayos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente Dña. CARMEN MOLINA MANSILLA .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 11-5-06 declarando probados los siguientes hechos: "probado y así se declara que en las primera horas del pasado 12 de agosto de 2004, el acusado, Luis Manuel , con antecedentes penales no computables a la presente causa, saltando una valla de 1,60 metros de altura, aproximadamente, ha accedido al patio del edificio sito en la C/ Bajada de Don Alonso nº 15 de esta ciudad, en cuya planta baja tiene su sede la empresa Idea Publicidad, y tras conseguir abrir con una maniobra de fuerte presión y arrastre la ventana del despacho, ha subido la persiana y a través de aquella ha logrado acceder a su interior con ánimo de sustraer dinero u objetos de valor.
Y tras revolver los cajones, la caja registradora y un armario existentes en aquellas dependencias, al no hallar nada que satisficiera sus apetencias ha abandonado el inmueble sin causar daños."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Luis Manuel , como autor directamente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, así como al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Luis Manuel , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los Arts. 237, 238.1º y 2º y 240 CP , condenando a Luis Manuel .
Los motivos alegados por la representación procesal del acusado, como medios de fundamentación del recurso interpuesto en alzada, se resumen, en síntesis, en los siguientes: a) error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia; b) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex Art. 24 CE al existir una ausencia total de actividad probatoria de cargo, suficiente para fundamentar una resolución condenatoria, invocando la falta de pruebas de contraste, pues las huellas dactiloscópicas únicamente se encontraban en la ventana y en el cristal pero no, dentro del establecimiento mercantil.
SEGUNDO.- Con respecto al primer motivo esgrimido y fundado en el error en la apreciación de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia se ha de precisar, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencialmente reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de la instancia en uso a las facultades reconocidas en la legislación ritual y sobre la base de la actividad desarrollada en el plenario, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 , entre otras); por la misma razón que es el de instancia y no el de alzada el que ha de gozar de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, con su propia apreciación personal y directa, sobre todo en la prueba testifical teniendo en cuenta, su expresión, el comportamiento de los intervinientes, sus rectificaciones, sus dudas, sus vacilaciones, su seguridad, su coherencia y todo aquello que afecte al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, infiriendo de ese acervo y a la vista del resultado del conjunto objetivo de los diferentes medios de prueba, la formación de una convicción sobre la verdad de lo acontecido; justificándose tales beneficios en los principios de inmediación y contradicción. Sin embargo, deberá apreciarse el pretendido error cuando se ponga de relieve un evidente fallo en el iter deductivo del Juzgador, que en absoluto ha acontecido en los presentes autos. (STC 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, 2-7-1990, STS 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 , entre otras).
Igualmente, y específicamente se alega la vulneración al principio de presunción de inocencia, aunque existe una constante doctrina jurisprudencial que afirma que para poderse admitir la falta de desvirtuación del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar la alegación cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, cuya valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme señaló la STS de 7 octubre 1997 , afirmándose asimismo que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia, en cuanto presunción iuris tantum tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo, cual pusieron de relieve las STC 150/1989 de 25 septiembre y la STS 20 S. 24 abril 1997.
De ahí que, de la práctica de la prueba en el procedimiento de instancia, esta Sala tenga acreditado que el acusado Luis Manuel , en la madrugada del día 12 de agosto de 2.004, intentó apoderarse de cosas muebles en el interior del establecimiento mercantil IDEA PUBLICIDAD residenciado en la calle Bajada de Don Alonso en la ciudad de Ávila. Para ello escaló un parapeto de 1,60 metros de altura e hizo presión, arrastró la ventana, subió la persiana de la entidad mercantil y accedió a su interior, tal y como relató en el acto de plenario el Policía Nacional NUM000 , que se personó en el lugar de los hechos el día de autos y practicó la prueba dactiloscópica (vid. folio 3 acta de inspección ocular en la que se aprecia son halladas huellas digitales en ventana y persiana fotografiadas) para determinar si las huellas halladas en la persiana y en el perfil de la ventana pertenecían al acusado. El resultado del informe pericial obrante al folio 7 y dimanante de la Policía científica de Ávila es contundente al reflejar identificados: dedo medio de la mano derecha (dos veces) y el dedo medio de la mano izquierda de Luis Manuel , así como el informe lofoscópico sobre identificación por huellas obrante a los folios 61 y siguientes, incluyendo al folio 64 una conclusión, igualmente contundente, en el que se reitera que las huellas encontradas en el lugar de los hechos son del acusado.
Estas pruebas anticipadas son ratificadas en juicio por los Policías intervinientes en las actuaciones, deponiendo el Policía Nacional NUM000 (sic) las huellas las encontré en la ventana (vid. folio 192) y en la persiana. Saltaría por la valla, ésta tenía 1,60 metros, se asomaría con la cabeza (vid. folio 193). En el interior había signos de violencia sobre armarios y cajones (vid. folio 193 vuelto), siendo el Policía Nacional NUM001 quien estudió las huellas. De todo ello se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia invocada por la defensa del acusado, siendo válida y revestida de totales garantías que impiden la quiebra del tan citado derecho fundamental.
Con respecto al alegato que hace la defensa del acusado y consistente en el particular de que las huellas halladas en la zona exterior del establecimiento controvertido no desembocan en la afirmación de que el acusado estuvo dentro y no pudo cometer delito alguno, ha de decaer, pues es doctrina jurisprudencial consolidada de la que hay que citar la STS de 5 de octubre 1999 , que la pericia dactiloscópica es prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentre, y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, de un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico sólidamente construido que permita llevar a la conclusión de que en base al dato indubitado de las huellas, su autor lo es también del hecho delictivo, sin que puedan existir resquicios de duda u otras explicaciones igualmente razonables que no aboguen en aquella conclusión incriminatoria.
Abundando en ello, la jurisprudencia de las que son de citar las STS de 5 enero, 8 febrero, 6 julio 1988 y 2 marzo 1989 viene otorgando significación probatoria de cargo a los dictámenes dactiloscópicos, fundándose en la fiabilidad de esta prueba y en la garantía que ofrecen los informes de los Gabinetes de Identificación de la Policía, y en idéntico sentido las STS de 20 octubre y 26 octubre 1986, 5 marzo 1987, 5 octubre 1988 y 5 marzo 1989 y Auto 1462/1998, de 27 de mayo, vienen de manera constante declarando la suficiencia de la prueba dactiloscópica si no queda enervada por otra de signo contrario, como es lo acontecido en el presente caso.
Todo ello es tenido en cuenta por el Juzgador del primer grado jurisdiccional y que sirven para evidenciar que la persona, que plasmó las huellas en la ventana y en la persiana del establecimiento propiedad del perjudicado, también estuvo en su interior y que intentó apoderarse de cosas muebles ajenas sin conseguirlo, extremo éste que justifica la existencia de un delito en grado de tentativa acabada, pues como manifestó el Policía Nacional NUM000 (sic) en el interior había signos de violencia sobre armarios y cajones (vid. folio 193 vuelto) y sin que sea circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que el acusado se dedicaba a la mendicidad.
TERCERO.- De todo lo hasta aquí expuesto es evidente que la alegación del recurrente carece de la mínima posibilidad de prosperar al no proponer prueba alguna al respecto, olvidando el lugar, el modo y manera en que las huellas se obtuvieron, pues la determinación de la identidad al que el mismo corresponde se realiza de manera científica, cuestión que no desconoce el recurrente, razones las expuestas que patentizan la desestimación de los motivos articulados y en su consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En virtud de los Art. 123 y 124 del CP y 240 de la LECr , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2.006 dictada por el Istmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa núm. 43/06, de la que el presente Rollo 202/2.006 dimana, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando las costas de oficio.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
