Última revisión
28/10/2008
Sentencia Penal Nº 163/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 128/2008 de 28 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 163/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100295
Encabezamiento
Rollo núm.: 128/2008
Órgano de procedencia:
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 98/2008
SENTENCIA Nº 163/08
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
Gijón, veintiocho de octubre de dos mil ocho
V
ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres.
que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el
nº 98 de 2008 (Rollo de Apelación nº 128/08), sobre DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, contra Juan Manuel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso
en su calidad de apelante por el Procurador Sr. D. Alberto Llano Pahíno, y bajo la dirección de la Abogada Sra. Dª. Yolanda Rey
Testón, siendo parte apelada El MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 4 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de novecientos euros (150 días de arresto caso de impago) resultante de multa de diez meses con cuota día de tres euros y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Juan Manuel , recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 128 de 2008, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de falsedad en documento oficial del que viene siendo condenado. A tal efecto alega: 1/ error en la apreciación de la prueba por no estimar acreditado que el ahora apelante tenía el consentimiento del anterior titular del negocio, Jose Manuel , para hacer solicitudes, de licencia o renovación de licencia, al Ayuntamiento con su nombre, habiendo actuado de buena fe y sin ser consciente de estar haciendo algo que no debía, y 2/ que no se da el tipo penal del artículo 392 del Código Penal porque en ningún caso Juan Manuel falsificó la firma de Jose Manuel , que no existió ánimo de perjudicar y que no hubo continuidad delictiva.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar por cuanto se expone a continuación:
1.- Al alegar error en la valoración de la prueba lo que sigue el recurrente es sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez a quo -que es a quien corresponde tanto normativa (art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente (art. 117.3 C.E .) la valoración de la prueba- por su parcial y subjetiva versión, lo que no es de recibo ya que nada se ha invocado ni probado que demuestre error del Juzgador.
Es incierto que Jose Manuel en el acto del juicio oral no negase rotundamente haber autorizado a Juan Manuel para solicitar las licencias a su nombre, pues consta en acta que el testigo dijo que "No recuerda haber autorizado, aconsejado, al acusado que solicitara las licencias a nombre de él" y consta igualmente que también manifestó: "Que no le dio permiso al acusado para que efectuara la solicitud en su nombre (...) No le propone que solicite las licencias en su nombre para evitar inspecciones", dichas declaraciones son una negación rotunda del consentimiento postulado por el recurrente. Por otra parte, la ausencia de dicho consentimiento se corresponde con la conducta desarrollada por uno y otro; la de Juan Manuel dejando de pagar las tasas y sanciones del Ayuntamiento en perjuicio de Jose Manuel al que no informó de nada y la de Jose Manuel al formular la correspondiente denuncia cuanto tuvo conocimiento de que le reclamaban tasas y sanciones del Ayuntamiento - llegando incluso a embargarle las cuentas- por un negocio que no era suyo (folio 101 de las actuaciones). Esta situación mal se compagina con el invocado acuerdo entre las partes, correspondiendo la prueba del mismo a quien lo alega -el apelante-, no siendo suficiente al respecto las manifestaciones del testigo Augusto frente a una realidad tan elocuente como la que acabamos de exponer.
2.- Concurren aquí todos y cada uno de los requisitos del delito de falsedad en documento oficial (arts. 392 y 390.1.3º C.P .) por el que ha sido condenado el recurrente. Así: a) El elemento objetivo o material, que consiste en la mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el artículo 390 del Código Penal . En este caso Juan Manuel mutó la verdad suponiendo en actos, como la solicitud de renovación de licencia, declaración jurada al Ayuntamiento, alegaciones efectuadas al Ayuntamiento y la recepción de notificaciones de dicho Ayuntamiento, la intervención de Jose Manuel , intervención que éste no tenía puesto que ya no era el titular del negocio al que se referían dichos documentos. Es decir, Juan Manuel se atribuyó la identidad de otra persona ante la Entidad Pública siendo ésta una conducta tipificada en el art. 390.1.3º del Código Penal ("suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido"); b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. En este caso la alteración de identidad en los documentos no fue inocua sino esencial, hasta tal punto que estableció una relación jurídica inexistente entre el Ayuntamiento de Gijón y Jose Manuel por la que éste último llegó a verse sancionado y embargado por la Corporación Municipal; c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. En este caso Juan Manuel cuando introducía en los documentos los datos de identidad de Jose Manuel lo hacía con conocimiento de que faltaba a la verdad al atribuirse la identidad de esta persona. No es inherente a la falsedad de documento público, oficial o de comercio, según doctrina del Tribunal Supremo, un especial elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo de perjudicar o intención de lucro (STS, Sala 2ª, núm. 437/1998 de 10 de marzo ), pero a pesar de ello hay que decir que en el supuesto de autos hubo un perjudicado: Jose Manuel al que el Ayuntamiento reclamó tasas y sanciones, y un beneficiado: Juan Manuel quien no pagó pese a ser el titular del negocio.
3.- Asimismo hay que decir que existió por parte de Juan Manuel una continuidad delictiva que obedeció a un mismo plan preconcebido -hacerse pasar ante el Ayuntamiento de Gijón como Jose Manuel -, hubo una pluralidad de acciones distintas (Solicitud del recurrente al Ayuntamiento de Gijón para renovación de terraza haciéndose pasar por Jose Manuel , de fecha 4 de abril de 2006, folio 21; Declaración jurada del recurrente al Ayuntamiento de Gijón con el nombre de Jose Manuel , de fecha 4 de abril de 2006, folio 22; recepción de notificación de dicho Ayuntamiento por parte del recurrente haciéndose pasar por Jose Manuel , de fecha 4 de abril de 2006, folio 23; alegaciones efectuadas por el recurrente al Ayuntamiento figurando como Jose Manuel , de fecha 20 de septiembre de 2006, folio 36; recepción de notificación del Ayuntamiento de Gijón por parte del recurrente haciéndose pasar por Jose Manuel , de octubre de 2006, folio 39) y hubo una separación temporal entre ellas (de abril a octubre de 2006), infringiendo en todas estas acciones el delito anteriormente analizado. Todo ello hace que entendamos correctamente aplicado el artículo 74 del Código Penal .
CUARTO.- Consecuentemente con lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 98 de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta de octubre de dos mil ocho.

