Sentencia Penal Nº 163/20...ro de 2009

Última revisión
06/01/2009

Sentencia Penal Nº 163/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 9/2009 de 06 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 163/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100119

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. Apfra 09/09-H

Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 1095/08

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a seis de enero de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 1095/08, Rollo de Apelación núm. Apfra 09/09- H, sobre faltas de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D.ª Leticia y D. Claudio , asistidos por el Letrado D. Jordi Galdeano i Nicolás, y en calidad de apelados D. Juan Ignacio y D.ª María Rosa .

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 22 de octubre de 2008 y por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 1095/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por los referenciados denunciantes-denunciados, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 23 de enero de 2009 , habiéndose dado traslado al ponente en el día de ayer para resolución del recurso observado en la tramitación del recurso interpuesto todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. El motivo del recurso de apelación de los denunciantes-denunciados, y en su primer carácter, se fundamenta, en síntesis, y en primer lugar en infracción del art. 757 LEcrim . al considerar que las lesiones sufridas por la Sra. Leticia son constitutivas de delito, y que se impugnó el informe médico pericial practicado en el acto de la vista, desestimado ello por el Juzgador a quo.

Con independencia de la correcta improcedencia del Juez a quo sobre la inadmisión de cuestiones de orden previo en un Juicio de faltas, dado que ello sólo está previsto para el Procedimiento Abreviado, siendo que en el sumario deben ser planteadas bien como cuestiones de previo y especial pronunciamiento o bien en los escritos de calificación, y quedarse a pronunciarse durante el acto o bien en vía de informe la alegación verificada por los ahora apelantes de la improcedencia del Juicio de faltas considerando que tales lesiones eran constitutivas de delito del art. 147 CP ., no sólo tal alegación carece de corroboración objetiva alguna, no habiéndose aportado al acto de la vista por su Defensa prueba médica o pericial alguna que desvirtuara el informe pericial obrante al folio 39, sino que tal consideración como un ilícito de falta es consecuente con el citado informe pericial que sostuvo que los métodos de sanación eran compatibles con una primera asistencia facultativa. Y tal pretensión ya fue debidamente contestada en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, cuyas fundamentaciones son asumidas por la Sala y se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal.

III.- Como segundo y tercer motivos de impugnación, el apelante sostiene la vulneración de los arts. 617 y 620 CP respecto del pronunciamiento absolutorio de las lesiones e injurias causadas y pronunciadas contra el Sr. Claudio . tales motivos deben ser asimismo desestimados.

Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la denunciante y lo manifestado por el mismo denunciado (artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

La desestimación de los dos motivos citados del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.); y en concreto frente a la versión de los denunciantes y una testigo, sobrina de aquéllos, la negatoria de los denunciados, valorando ambas como contradictorias de pareja y equilibrada contundencia, las que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, no le merecieron las manifestaciones de cargo plena credibilidad en orden a la formación de una convicción condenatoria, siendo además que los informes facultativos y de la médico forense no se constataron sin ningún género de dudas como procedentes de una agresión, y siendo que por los testigos quedó sin una imputación acreditada clara y formal respecto de los denunciados o de alguno de ellos; por lo que procedió a dictar una sentencia absolutoria en base al principio in dubio pro reo, y al que la Sala no aprecia motivos para disentir o considerarlo ilógico o carente de toda base de valoración racional y lógica atendidas las manifestaciones de ambas partes recogidas en el acta del juicio, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de los recurrentes, la que, por las razones expresadas con anterioridad, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, y valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leticia y D. Claudio contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 1095/08 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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