Última revisión
27/04/2009
Sentencia Penal Nº 163/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 1/2009 de 27 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 163/2009
Núm. Cendoj: 47186370042009100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00163/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
Rollo nº 1/2009
Procedimiento Abreviado nº 957/07
Juzgado de Instrucción nº Tres de Valladolid
SENTENCIA Nº 163/09
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Luis Ruiz Romero
D. Ángel Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid, a veintisiete de Abril de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra Teresa , natural y vecina de Valladolid, nacida el día 6.1.1945, con D.N.I. nº NUM000 , hija de Gregorio y de Antonia, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, habiendo sido partes en el procedimiento el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, como Acusación Particular, representados por la Procuradora Pilar Manzano Salcedo y defendidos por los Letrados Luis García Medrano y José Florit Durán, los hermanos Clara , Constancio , Delfina , Diego y Emma y Eleuterio , Esteban , Fabio , Florencio y Gerardo y la acusada Teresa , que ha estado representada por el Procurador José Mª Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el Letrado José Mª Tejerina Rodríguez, habiendo sido ponente el Magistrado D. José Luis Ruiz Romero.
PRIMERO
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Valladolid, en virtud de querella, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 957/07, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 13 y 17 de abril del presente año.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250-6 y 7 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión, multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 €, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales, sin solicitud en concepto de responsabilidad civil.
6. La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250-6 y 7 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora a la acusada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 30 €, así como las accesorias correspondientes y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a los acusadores particulares la cantidad de 1.081.821,80 € (180.000.000 de pesetas).
7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
SEGUNDO
Hechos
El 26 de junio de 1998, la acusada, Teresa , recibió de Esteban el encargo de intermediar en la venta del edificio de la Plaza del Ochavo, nº 1, de esta Capital, cuya administración llevaba desde hacía años, a cambio de una comisión del 5% del precio.
Tan sólo tres meses después de que recibiese el encargo de Esteban , y con ánimo de defraudar a él y a sus hermanos y conseguir un lucro mucho mayor que el 5% que iba a cobrar por la mera intermediación en la venta del edificio de la Plaza del Ochavo, la acusada propuso a los padres de Vicenta constituir una sociedad para comprar el inmueble.
Con tal propósito, Teresa constituyó el 24 de septiembre de 1998 la mercantil "Promociones Edificio San Pedro Regalado, S.L.", junto con Vicenta y la madre y la suegra de ésta.
Una vez constituida, y ocultando su condición de socia de la misma a los hermanos Constancio Florencio Gerardo Esteban Emma Delfina Clara Diego Fabio Eleuterio , les hizo saber que "Promociones Edificio San Pedro Regalado, S.L.", estaba interesada en adquirir su edificio por 122.000.000 de pesetas.
Sin embargo, antes de la compra a los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Diego Fabio del edificio de la Plaza del Ochavo, "Promociones Edificio San Pedro Regalado, S.L.," había firmado ya un compromiso con ASFAS, S.A., por el que ésta le había adelantado 95.000.000 de pesetas, a cambio de que, una vez adquiriese de los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Diego Fabio el inmueble, y se procediese a la división horizontal del mismo, le escrituraría los bajos.
Es decir, sólo por los bajos, ASFAS,S.A., pagó ya a "Promociones Edificio San Pedro Regalado, S.L.," 95.000.000 de pesetas.
Con los 95.000.000 recibidos de ASFAS, S.A., "Promociones Edificio San Pedro Regalado, S.L.," pagó después a los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Diego Fabio parte de los 122.000.000 por los que le compró el 1 de marzo de 1999 el edificio de la Plaza del Ochavo.
Por encargo de ASFAS, S.A., Carlos María estuvo presente en la firma de la escritura de compra de "Promociones Edificio San Pedro Regalado, S.L." a los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Diego Fabio ; aunque se le dijo que éstos no debían saber que actuaba en defensa de los intereses, o por orden, de ASFAS, S.A.
Aunque quien firmó por "Promociones Edificio San Pedro Regalado, S.L.,"fue Vicenta , en la compra a los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Diego Fabio estuvo también presente Teresa .
Los 27.000.000 de pesetas, que, después de los 95.000.000 recibidos de ASFAS, S.A., faltaban para completar los 122.000.000 de pesetas pagados a los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Diego Fabio , salieron de un préstamo que Bankinter hizo a "Promociones Edificio San Pedro Regalado, S.L.", motivo por el cual la escritura se firmó en la oficina de dicha entidad.
La devolución de este préstamo de 27.000.000 de pesetas se garantizó con una hipoteca, que se formalizó en el mismo acto de la compra a los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Diego Fabio , sobre el total del edificio y con el número de protocolo siguiente al de la compraventa; a pesar de que ASFAS, S.A., ya había comprado los bajos y de que su representante, Carlos María , estuvo presente en la oficina de Bankinter.
Así que Teresa no puso ni una peseta de los 122.000.000 que pagó a los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Fabio .
ASFAS pagó a "Promociones Edificio San Pedro Regalado, S.L.," por el edificio de la Plaza del Ochavo, 248.680.000 pesetas según escritura pública de 1 de setiembre de 1999. En dicha venta aparecen como transmitentes, Gabriel en concepto de Administrador único de la Sociedad, cuyo nombramiento se había producido dias antes, por escritura de fecha 24 de agosto de 1.999, -desconociéndose las causas de tal nombramiento, así como las operaciones internas llevadas a cabo para llegar a tal situación-, así como la propia acusada en la participación que ostentaba todavía en la sociedad del 33%.
Cuando ASFAS S.A. compró el edificio a la sociedad "San Pedro Regalado S.L.," tenía que ceder a esta un piso del futuro inmueble como consta en la mencionada escritura de compra venta, piso que posteriormente, la referida sociedad cedió a Teresa según el compromiso que al parecer la sociedad "San Pedro Regalado" había adquirido con la acusada por su labor de administradora y ello a pesar de que la acusada no tenía derechos arrendaticios o de otro tipo sobre el edificio, que justificara dicha cesión.
Posteriormente, cuando ASFAS S.A., vendió a su vez el edificio a los nuevos compradores (las mercantiles "Promotora Nascicon, S.L., e "Inversiones Aliel, S.L.U.,") estos compradores retuvieron 15.000.000 de pesetas a favor de la acusada porque el piso destinado a Teresa tenía menos metros cuadrados de los presumiblemente pactados. Dicho piso, según la valoración realizada por el agente de la propiedad inmobiliaria Prudencio , tenía un valor mínimo de 60.000.000 de pesetas.
Teniendo en cuenta el precio final de la operación, urdida por la acusada, pagado por ASFAS y el precio pagado a los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Teresa Diego Fabio Clara de 122 millones de pesetas, y que en via civil Esteban ha recibido 72.329,40 € (12.054.900 pesetas), en concepto de perjuicios por tal operación, el perjuicio causado a efectos de la presente causa sería de 113.465.100 pesetas.(equivalentes a 681.938,99 €).
TERCERO
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1, 6º y 7º del Código Penal .
Como elementos configuradores del delito de estafa, siguiendo la jurisprudencia más autorizada, (STS 1768/2002 de 28 de octubre , entre otras) hay que enumerar:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquél dolo característicos de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el presente caso, y de las pruebas practicadas valoradas conforme al art. 741 de la LEcrim., se consideran que concurren todos y cada uno de los requisitos antes mencionadas, desprendiéndose ello de los siguientes aspectos o puntos:
Con fecha 26 de junio de 1998, la acusada firma con Esteban un contrato de mediación o corretaje, fijándose una comisión del 5% sobre el precio que la acusada consiga por la venta del inmueble.
Lejos de llevar a cabo su cometido, urde la idea de convencer a Vicenta , a la madre de ésta Justina, -a la que conoce por ser su frutera-, y a la suegra de aquella, para constituir una sociedad. Ello estaba facilitado por el hecho de que el marido de Vicenta , Prudencio , era Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Así urdiendo un plan preconcebido que tenía por objeto poder hacerse con la titularidad del inmueble, se constituye la sociedad Promociones San Pedro Regalado, tan solo tres meses después (24.9.1998), si bien la acusada lejos de aparecer en cualquier puesto de responsabilidad, nombra administradora única a Vicenta , manteniéndose ella en la sombra. La idea, como el propio Sr. Prudencio relató, era comprar la sociedad el inmueble para luego darla "el pase" como se conoce en el argot inmobiliario, lo que en el caso de la acusada la suponía ser infiel al contrato suscrito por ella con Esteban , que actuaba en beneficio del resto de los copropietarios, y quedarse con una gran parte del beneficio que significaba la venta del inmueble, siendo claramente desleal y engañando a los dueños del edificio.
Teresa para configurar su engaño, comenta al Sr. Esteban que tiene compradores, si bien lo que le oculta es que con quien tiene ya un compromiso serio es con ASFAS S.A. La defensa se aferra a la carta remitida por Esteban a Prudencio de fecha 3.9.1998 en la que comenta que ya ha hablado con D. Benito y que le da el visto bueno al compromiso con los compradores; se alega que precisamente tenía conocimiento de que los compradores era ASFAS S.A., lo que no solo no se ha acreditado, sino que además como narró el Sr. Esteban , Teresa le había hablado de Vicenta y su marido ocultando la realidad y que como quedaran en una primera cita, a la que no acudieron, preocupado por el tema, obligó a que se realizara una opción de compra. No tendría sentido entonces, que si los compradores ya fueran ASFAS, la acusada constituyera después una sociedad, no se sabe con que fin. Opción de compra que queda reflejada en el contrato privado por el que Asfas compra los locales del inmueble. Así pues, el engaño precedente y bastante, estaba en marcha.
En efecto, Asfas, interesada en dichos locales, compra los mismos a Promociones San Pedro Regalado, por 122.180.000 de pesetas, aplazándose la entrega de 27.180.000 pesetas según contrato de fecha 19.2.1999.
Con fecha 1 de marzo de 1999, la Sociedad Promociones San Pedro Regalado, compra a los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Diego Fabio , la totalidad del inmueble, no solo los locales, y sorprendente y casualmente por un precio de 122 millones de pesetas; dinero que únicamente podían haber obtenido de la opción de compra ejercitada con Asfas, pues no hay que olvidar que dicha sociedad se constituyó con un capital social de 500.000 pesetas, sin que las posibles hipotecas constituidas sobre los bienes privativos de los socios a excepción de Teresa -que se negó a ello-, pudieran alcanzar dicha suma. Así la acusada ha conseguido hacerse con la totalidad del inmueble que luego vende a ASFAS por un precio escriturado de 248.680.000 de pesetas, produciéndose así un error esencial en los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Fabio Diego y un daño patrimonial. En efecto, los antiguos propietarios, en la confianza de que Teresa gestionaría con buen fin el mejor precio, para obtener mayores beneficios de forma que se porcentaje del 5% se vería incrementado, defraudad notablemente dicha confianza, y lejos de ser mera intermediaria, pasa a ser propietaria y luego vendedora, causando un perjuicio a los hermanos Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Diego Fabio , al haberles ocultado los pasos anteriores, pues de haber sabido la realidad, hubieran sido ellos los que hubieran vendido a Asfas, por el mismo precio final obteniendo mayor beneficio, no solo ellos, sino la misma acusada de haber cumplido con su intermediación. Que ocultó a Esteban todas las operaciones realizadas por ella, lo pone de relieve el propio Sr. Constancio Florencio Gerardo Eleuterio Esteban Emma Delfina Clara Fabio Diego en su declaración, al manifestar que se vio sorprendido cuando se fue a firmar la escritura pública de venta en una oficina de la entidad bancaria Bankiter, al haber escuchado a la acusada decir a Vicenta que una vez realizada la firma, tenían que quedarse para "hacer lo otro"; al entender D. Esteban que podía tratarse de algo distinto a lo que habían pactado o de otro negocio preguntó a la acusada que era lo que ocurría, momento en que Teresa reconoció que formaba parte de la Sociedad San Pedro regalado; declaración a la que este Tribunal concede credibilidad al haber sido constante y uniforme.
Con toda esta trama, el ánimo de lucro queda meridianamente al descubierto. La acusada obtuvo para su propio beneficio, al menos un piso por un valor estimativo de 60 millones de pesetas,(fruto de un hipotético y no probado compromiso que Prudencio había adquirido con los inquilinos del inmueble por sus años como administradora del mismo), más otros 15 millones por la diferencia de metros cuadrados inicialmente establecidos, y ello sin contar con los 2,5 millones que la pagó Gabriel por la compra de sus participaciones en la sociedad, en la que no ha acreditado que hubiera realizado aportación alguna.
Que los hechos son un delito de estafa y en su modalidad agravada de especial gravedad, se pone de relieve al haberse defraudado una cuantía muy superior a la establecida para estos por el Tribunal Supremo de los antiguos 6 millones de pesetas (STS 188/2002 de 8 de febrero ).
Y que se ha cometido con abuso se las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, se pone de relieve al haber quebrado la confianza depositada, al menos por Esteban en Teresa , al desconocer aquél las características del mercado inmobiliario de Valladolid al residir fuera, por las relaciones anteriores existentes entre ella, y con su padre con la propiedad del inmueble, la gestión -retribuida-, que como administradora había venido desarrollando en beneficio de los comuneros y en creencia que con tal confianza la intermediación se llevaría con buen fin, esto es, conseguir el mayor precio posible para beneficio de unos y otra, quebrantando su deber de lealtad.
SEGUNDO.- De referido delito, resulta criminalmente responsable y en concepto de autora la aquí acusada, por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos. (arts. 27 y 28 C.P .).
TERCERO.- En la comisión de referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal .
La responsabilidad civil que se va a determinar, en contra de la opinión del Ministerio Fiscal y de la defensa, no ha sido aya ejercitada, al menos en lo que se refiere a la totalidad de los querellantes, excepto Esteban que ha sido indemnizado en via civil por los perjuicios derivados de la conducta de la acusada, en la suma de 72.329,40 € como se reconoce en la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial. No se trata del ejercicio de la acción civil, pues nos encontramos ante una responsabilidad derivada del delito y no contractual, pero indemnizar a Esteban en esta via penal supondría tanto como un enriquecimiento injusto para él, por lo que debe ser excluido de dicha indemnización.
Teniendo en cuenta lo declarado en los hechos probados de la presente resolución, el perjuicio causado a efectos de la presente causa sería de 113.465.100 pesetas.(equivalentes a 681.938,99 €), que la acusada deberá indemnizar a los querellantes, Clara , Constancio , Delfina , Diego , Emma , Eleuterio , Fabio , Florencio y Gerardo .
Por otra parte, todo responsable de un delito o falta, debe hacer frente alas costas procesales causadas,( art. 123 C,P .), debiéndose excluir en el presente caso las de las acusaciones particulares al no haber solicitado su condena.
QUINTO.- Consecuentemente con lo anteriormente razonado y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 61 a 66 y 248, 249 y 250 del C. Penal , a la vista de ausencia de antecedentes penales, pero teniendo en cuenta que son dos las circunstancias que agravan la conducta de la acusada, y que bastaría una sola de ellas para aplicar el art. 250 , a la vista de todas las circunstancias concurrentes se considera proporcionada la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 10 €, y ello al considerar que si tipo ordinario de la estafa lleva aparejada una pena de hasta tres años de prisión, concurriendo no ya una sola circunstancia sino dos, no puede implicar una pena inferior.
VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a la acusada Teresa como autora responsable de un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 10 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena
y con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de satisfacer.
En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la acusada abonará a los hermanos Clara , Constancio , Delfina , Diego , Emma , Eleuterio , Fabio , Florencio y Gerardo , en la suma de 113.465.100 pesetas (equivalentes a 681.938,99 €).
Condenando también a la acusada al pago de las costas procesales causadas, excluidas las de la acusación particular.
Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de la acusada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el día de la fecha lo que como Secretaria doy fe.

