Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 70/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 163/2010
Núm. Cendoj: 33044370022010100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00163/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo : 0000070 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000190 /2009
SENTENCIA Nº 163
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En OVIEDO, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 190/09 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 70/10), en los que aparecen como apelantes Franco y Luis , ambos representados por la Procuradora doña Purificación Marcos Gegunde, bajo la dirección de la Letrada doña Lourdes Iglesias Muñoz; y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Carlos Manuel , éste último representado por la Procuradora doña Purificación Marcos Gegunde, bajo la dirección Letrada de doña Lourdes Iglesias Muñoz; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10 de Febrero de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Franco como autor de un del art. 379 del C. Penal y de un delito del artículo 383 del Código Penal contra la seguridad vial y un delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal concurriendo la atenuante de embriaguez en esto dos últimos y la agravante de reincidencia respecto al delito de resistencia a las penas de multa de 8 meses con cuota diaria de 4 € que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años por el primer delito, pena de prisión de 1 año y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses por el segundo delito y prisión de 1 año por el tercer delito; penas de prisión que llevan aparejadas la inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las 3/6 partes de las costas.
Igualmente procede la condena de Luis como autor de un delito de lesiones del art. 147 nº 1 y 148 nº 1 del C. Penal y un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de prisión de 2 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primer delito y prisión de 1 año con igual inhabilitación especial durante el tiempo de condena; por el segundo y pago de 2/6 partes de las costas; debiendo como responsable civil directo, indemnizar a Teresa en 400 € por lesiones y secuelas.
Finalmente procede la condena de Carlos Manuel como autor de una falta del artículo 634 del C. Penal a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 4 €, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal y pago de 1/6 parte de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 21 de Junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los recurrentes se impugna la sentencia de instancia que les condena como autores criminalmente responsables de los delitos a que estas actuaciones hacen referencia y tras alegar lo que estimaron conveniente solicitaron el que con expresa revocación de la misma se dictase una nueva resolución en la que se absolviese o condenase a sus representados en términos expresados y defendidos en el presente recurso.
Así las cosas y en lo que se refiere a la acusada Luis , se alega error en la apreciación de la prueba al entender que en lo que respecta al delito de lesiones, debería de aplicarse el tipo básico previsto en el art. 147 del Código Penal , y no en el agravado del art. 148 de dicho texto legal, como aquí se hace, invocando también la indebida aplicación del art. 566 del Código Penal , ya que los hechos enjuiciados en tal sentido son más bien constitutivos de una falta de resistencia del art. 634 de dicho cuerpo legal, y de no ser así la Sala tanto para este delito de resistencia como para el delito de lesiones, debería de haber apreciado la atenuante de alcoholemia del art. 21.1 del Código Penal .
Sentado lo anterior y en cuanto al delito de lesiones, a este respecto constituye doctrina jurisprudencial reiterada como esta misma Sala ha venido señalando en múltiples resoluciones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el Juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (Art. 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados, testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85,06-06-86, 13-5-87, y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así la Juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 de la C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgado la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, y así en el hecho de autos ahora enjuiciando, el propio acusado reconoce haber lanzado un vaso a la pared cuando se hallaba en una de las habitaciones del "club", no negando en el escrito de interposición de este recurso que a consecuencia de ello Teresa sufrió lesiones que no podemos calificarlas de escasa importancia como se pretende de contrario, sino de cierta importancia, toda vez que a la vista del informe de la Médico Forense que obra al folio 117 de las actuaciones, consistieron en una herida en cuero cabelludo, concretamente en región parietal izquierda, contuso cortante que precisó de una sutura con grapas además de gammaglobulina y la vacuna antitetánica y a los efectos penológicos debemos tener en cuenta que el C. Penal en su art. 148.1º al hablar de armas, instrumentos u objetos peligrosos encuadra dentro de tal concepto la utilización de un vaso de cristal para la causación de unas lesiones (Sentencias del Tribunal Supremo 1351/2000 de 21 de Julio, 1681/2001 de 26 de Septiembre y 269/2003 de 26 de Febrero ), siendo en consecuencia incrementado el riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho modo o forma de agredir (Sentencia del Tribunal Supremo 1203/2005 de 15 de Octubre ) y máxime cuando tiene lugar en una zona tan delicada como la cabeza y en cuanto a las divergencias que pudieran existir entre lo manifestado por la lesionada Teresa en su inicial declaración ante los agentes que intervinieron en los hechos y sus posteriores manifestaciones en el acto del juicio oral, es sabido que cuando un acusado o un testigo que declara en el acto del juicio lo ha hecho primeramente ente la policía con todos los requisitos legales exigidos para ello o ante el Juez de Instrucción, el Juzgado o tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras, de forma total o parcial, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el art. 741 de la Ley de E . Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 83/88 de 28 de Abril y 107/89 de 8 de Junio y del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1990 y 31 de Octubre de 1994 ).
En lo que se refiere al delito de resistencia del art. 556 del C. Penal por el que también fue condenado el recurrente, la Sala entiende que no podemos rebajarlo a una simple falta contra el orden público del art. 634 de dicho texto toda vez que a la hora de precisar si una determinada situación es incardinable en el delito o en la falta es una cuestión valorativa que no solo ha de considerar la actitud más o menos hostil del sujeto activo el empleo de mayor o menor violencia para perpetrar su conducta, sino que, esencialmente, ha de tenerse en cuenta la mayor o menor intensidad del ataque y consecuente lesión del bien jurídico cuya protección comparten tanto una como la otra figura delictiva. La Jurisprudencia del tribunal Supremo añade como indicativas de la gravedad, la trascendencia del incumplimiento, su persistencia, la actitud o modo de proceder del acusado y, en general, las circunstancias y accidentes, del lugar, modo, tiempo o intencionalidad del agente.
Asimismo ha de tenerse en cuenta que la conducta del ahora recurrente se incardina en la sentencia impugnada en el artículo 556 del C. Penal , cuando, como establece la STS nº 2350/2001, de 12 de diciembre : "El artículo 556 C.Penal constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre en el entendimiento de asignar al segundo una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 , se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometieron propiamente dicho (SSTS de 3 de octubre de 1996 y 5 de junio de 2000 )".
Pues bien a la vista de las actuaciones practicadas, la calificación de los hechos efectuada en la sentencia como delito de resistencia ha de estimarse correcta y ponderada ya que el comportamiento del acusado, en unión del otro recurrente Franco , aun sin consistir en un acometimiento estrictamente no podemos considerarlo simplemente de pasivo, pues es claro que cuando los agentes interceptaron el vehículo en el que viajaban, trataron de agredirles, exhibiendo un comportamiento violento y agresivo, llegando en el forcejeo a lanzar patadas y puñetazos que no llegaron a impactar en aquellos, lo que evidentemente excede con creces de la simple falta de orden público del art. 634 del C. Penal .
TERCERO.- Por último y en cuanto a la pretensión del mismo recurrente de que tanto para el delito de lesiones, como para el de resistencia y en el caso de que no se considere este último como constitutivo de una falta contra el orden público, se aprecie en su defendido la atenuante prevista en el art. 21.1 del C. Penal , nos encontramos que sobre esta cuestión la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venid señalando en este sentido, entre otros, en autos de 19 de julio y 27 de octubre de 2000 que la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia trascendente sobre la mente humana a los efectos de imputabilidad. El artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del C. Penal ; marcan el camino del legislador para cuanto al respecto haya de analizarse y así la consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, que determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2 ); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuante del art. 21.2 del C. Penal ; y d) la atenuante del art. 21.6 de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas Sentencia del Tribunal Supremo 1672/1999 de 24 de noviembre ).
Por otra parte y también reiterada jurisprudencia ha venido declarando que para apreciar cualquier circunstancia encaminada a eximir o atenuar la responsabilidad criminal de un hecho en sí, debiendo igualmente de demostrase la incidencia del alcohol ingerido sobre el acto delictivo en sí, a efectos de determinar la posible concurrencia de una eximente completa o incompleta, una atenuante analógica o su irrelevancia, de modo que al alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente tanto como eximente como atenuante( Sentencia del T.S. 508/2002 de 25 de mayo ), si bien debemos animalizar cada caso concreto, pues es evidente que el alcohol produce una serie de deterioros orgánicos en el individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve, limitando su capacidad de voluntad y comprensión (Sentencias del T.S. 305/2003 de 5 de marzo y 439/2004 de 25 de Marzo ).
Sentado lo anterior y en lo que aquí respecta como acertadamente señala la Juez de lo Penal en el tercero de los fundamentos legales de la resolución recurrida no consta acreditado ese supuesto estado de embriaguez más allá de lo manifestado en interés propio por el acusado que efectivamente ha tenido gala de una extraordinaria memoria selectiva e interesada, siendo muy relevante a tales efectos el hecho de que por parte de su representante legal no se haya hecho constar tal supuesta circunstancia en el escrito de conclusiones provisionales que luego elevó a definitivas, si bien aludió a la misma en el acto de la vista oral, lo cierto es que ninguno de los agentes de Policía que comparecieron durante el referido acto advirtió en el acusado el hallarse bajo la influencia del alcohol, únicamente la persona que resultó lesionada Teresa declaró durante el plenario que cree que el acusado estaba un poco tomado, que ambos habían tomado copas, pero que se encontraba normal, como ella, lo que de por sí resulta insuficiente a la hora de apreciar una atenuante como la alegada.
CUATRO.- Por la representación del otro recurrente Franco , se invoca por su parte la valoración del principio "non bis in idem" en relación a los delitos 379 y 383 del C. Penal así como la indebida aplicación del art. 556 del C. Penal en cuanto al delito de resistencia.
A este respecto y acerca de la supuesta infracción del denominado principio "non bis in idem" esta misma Sala en la sentencia nº 100/2009 de 23 de de abril dejo resuelta esta cuestión al determinar que los hechos relativos al delito de conducción bajo la influencia del alcohol son claramente distintos a los que califica como delito de desobediencia: la conducción bajo la influencia del alcohol constituye un hecho distinto a la negativa a realizar las pruebas de alcoholemia. No puede haber, por tanto infracción alguna del principio de legalidad en su manifestación de "non bis in idem", ya que la sentencia apelada no sanciona dos veces la misma conducta.
Tampoco estamos en presencia de un concurso de leyes. El artículo 8 del C. Penal aprecia dicha figura jurídica en los supuestos de hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o mas preceptos del Código, lo cual no concurre en el presente caso al ser absolutamente diferentes los hechos que la sentencia apelada reputa constitutivos de uno y otro delito, que no pueden ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del Código. Nada tiene que ver esta figura jurídica con los hechos objeto de la presente causa, ni con la subsunción de los mismos efectuada por la sentencia apelada, sin que la L.O. 15/2007 a que hace referencia el apelante haya introducido ninguna modificación en esta materia al mantenerse los dos tipos delictivos siendo más beneficiosa la legislación anterior, vigente en la fecha de autos, dado que la pena prevista en el anterior artículo 380 antes de la reforma operada por la Ley 15/2007 es inferior a la que establece el nuevo artículo 383 .
Por último y en cuanto al delito de resistencia damos por reproducido la que ya dejamos señalado en el segundo de los razonamientos jurídicos de la presente resolución respecto del anterior recurrente Luis en relación a la resistencia empleada frente a los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos objeto de enjuiciamiento, quienes en todo momento les explicaron los motivos de la detención, tal como tuvieron ocasión de manifestar en el acto del juicio oral y así nos consta tras el visionado del C.D. donde han quedado recogidas tales manifestaciones y sin que, en principio exista motivo racional alguno para dudar de objetividad e imparcialidad, debiendo de tenerse en cuenta que se trata de personas encargadas de velar por el mantenimiento y la salvaguarda del orden público.
QUINTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por mitad e iguales partes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Franco y Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral numero 190/09 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes por mitad e idénticas partes.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
