Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 112/2010 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 163/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 163/2010
En Palma de Mallorca a, 12 de Mayo de 2010.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 112/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma (autos 621/2007), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones imprudentes en accidente de circulación, siendo apelante Don Mateo y apelados la entidad MAPFRE y Severino .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2010 , por la que se absolvía al denunciado Severino de los hechos por los que venía siendo acusado, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado al denunciado y a su Cía. de seguros que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 7 de Mayo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día 10 de Mayo.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del denunciante conductor de la moto contra la Sentencia de primer grado que absuelve al denunciado de la falta de lesiones causadas por imprudencia en accidente de circulación de la que venía siendo acusado.
La parte apelante basa su recurso en la insuficiente motivación de la Sentencia apelada que considera nula en tanto en cuanto el Juez a quo ha omitido valorar la totalidad del cuadro probatorio y por tal motivo ha llegado a una conclusión ilógica e irracional de la prueba practicada y en consecuencia del hecho probado, que no se atiene a la realidad de lo acontecido; y en el error valorativo en que habría incurrido el Juez de primer grado al no estimar probado que el vehículo del denunciado se encontraba estacionado en el margen izquierdo de la calzada y sin realizar indicación alguna efectuó una maniobra para introducirse en un estacionamiento en batería situado en el lado derecho de la calzada siendo entonces cuando interceptó la trayectoria seguida por el denunciado, que a los mandos de su moto circulaba correctamente por su carril, tal y como lo habían hecho anteriormente otras dos motos que iban delante del recurrente.
Sobre la motivación de las Sentencias absolutorias, la STS de 3 de Octubre de 2007( Rc 224/07 ), nos recuerda su menor exigencia que las condenatorias, "toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento - afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria -, no estarían necesitadas, en principio, de una motivación que no fuese la mera expresión de ausencia de pruebas o la permanencia de la duda (STS de 3 de Diciembre de 2002 ). Ahora bien, en este último caso, la expresión de la duda y la consecuente absolución de la imputación satisface el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del imputado, siendo exigible (simplemente)...que el Tribunal exprese las razones por las que alcanza su convicción absolutoria en una " motivación dirigida a explicar, de forma racional, el fundamento de la decisión adoptada" a fin de...proscribir la arbitrariedad, como fundamento de la actuación del Estado (en el mismo sentido se expresa la STS 689/2007, de 27 de Junio .
Por su parte el TC (con cita en la STC 365/2008, de 27 de Noviembre ) nos enseña que la exigencia general de motivación, a la que también están sometidas las Sentencias absolutorias, sitúa el estándar de motivación de éstas en que no puedan limitarse al puro decisionismo en la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que sería contrario a la interdicción de la arbitrariedad, que se integra como una de las garantías procesales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE (por todas, STC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6 ). Deber de motivación que - aclara el Alto Tribunal -, en ningún caso, puede ser interpretado como la obligación de exteriorizar su convicción acerca de la inocencia del acusado, sobre la base de la existencia de pruebas suficientes de la misma, pues ello supone invertir el sentido propio del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo contenido esencial determina que sea la culpabilidad la que debe demostrarse.
En el presente caso y partiendo de la doctrina antes trascrita, tal exigencia de motivación se colma sobradamente, pues la Sentencia combatida, si bien es verdad que no analiza la totalidad del cuadro probatorio, explicita con claridad la ratio decidendi de la absolución del denunciado, a través de unos razonamientos que no pueden calificarse de arbitrarios o irrazonables, pues parte de la base de la declaración de un testigo imparcial que circulaba en sentido contrario al denunciado y que se detuvo al ver que éste pretendía estacionar a su derecha y que estaba realizando la maniobra, siendo entonces cuando la moto conducida por el denunciado se dispuso a adelantarlo por su derecha y fue en ese momento cuando se produjo el impacto, señalando el Juzgador que según su convicción el denunciado había señalizado previamente la maniobra de estacionamiento, motivo por el que el citado testigo imparcial se detuvo frente al denunciado para esperar a que estacionase, añadiendo que en cualquier caso albergaba dudas racionales respecto de la preferencia que tenía el denunciado para llevar a cabo dicha maniobra, ya que estaba parado en la vía con tal finalidad y que el conductor de la moto necesariamente debería de haberle visto, añadiendo que, de todos modos, la velocidad excesiva a la que según su opinión circulaba la moto, deducida esta por la violencia del impacto y porque el denunciante salió despedido por los aires y se desplazó varios metros, avala que no pueda dictarse una sentencia de condena al concurrir dudas sobre que el denunciado incurriera en culpa penalmente relevante.
El primer motivo del recurso, por tanto, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria ha de seguir el segundo motivo que en contra de la Sentencia apelada esgrime la parte recurrente y referido al error valorativo en que habría incurrido el Juez al quo al no estimar probado que el conductor denunciado había estacionado su vehículo en su margen izquierdo y que inopinadamente realizó una maniobra de giro para, desde ese punto, introducirse en un estacionamiento situado en la parte derecha de la vía, siendo entonces cuando se interpuso en la trayectoria que seguía el denunciante en su moto, el cual circulaba correctamente por dicho lado, tal y como anteriormente hicieron las otras dos motos que le precedían en la circulación.
El motivo tampoco puede ser acogido.
En efecto, la tesis acusatoria se desvanece a partir de las manifestaciones vertidas por el testigo conductor del vehículo que en el momento en que el denunciado se disponía a estacionar manifestó que el denunciado se encontraba parado para realizar la maniobra de estacionamiento y que fue en ese momento cuando el denunciante le rebasó por su lado derecho, declaración que coincide con lo declarado por el conductor apelado y con otro testigo que se encontraba situado en un bar justo en frente de los hechos, el cual con los gestos que realizó mientras declaró quedó patente que quiso decir que el vehículo del denunciado no estaba estacionado en doble fila a la izquierda, sino que se encontraba parado para girar e introducirse en el estacionamiento.
Cierto es que existieron declaraciones discrepantes en punto a si los dos motoristas que precedieron al denunciante rebasaron al vehículo del denunciado por su lado izquierdo o por la derecha - declaración del denunciado y del testigo conductor que esperaba que estacionase -, empero como razona el Juzgador de acuerdo con su convicción, obtenida a partir de la versión ofrecida por el testigo conductor que estaba esperando a que le denunciado estacionase, consideró probado que el denunciado había señalizado previamente su intención de estacionar - de hecho el testigo citado dijo creer que el denunciado había puesto las intermitencias -, y añadió que de todos modos albergaba dudas a ese respecto, dudas que debían favorecer al recurrido, puesto que de todas formas el motorista debería de haber visto al denunciado parado para iniciar el giro y sin embargo no atemperó su velocidad a esa circunstancia, dado que por la violencia del impacto cabía suponer que circulaba a velocidad excesiva - extremo éste que confirmó el denunciado, aclarando que también las otras dos motos que precedieron al denunciante circulaban muy rápido -.
En suma, no se aprecia que el Juzgador a quo en la combatida al declarar probados los hechos que recoge el factual haya incurrido en error patente y grave y en cualquier caso la modificación de dicho relato, a tenor de la doctrina elaborada por el TC en torno a las Sentencias absolutorias en su conocida Sentencia 167/2002 y otras posteriores en idéntico sentido SSTC 115/2008, 49/2009, 103/2009 , etc., habría exigido si no repetir sí visionar de nuevo lo grabado en el juicio y tras lo cual en una vista con intervención de las partes oír al denunciado, cosa que no es posible al no haber sido expresamente solicitada por la Acusación recurrente y no resultar factible, incluso tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre , la cual aunque reconoce la posibilidad de que la parte apelante solicite una vista pública para que el Tribunal de apelación visione determinadas pruebas grabadas, si así lo considera oportuno (art.791.1 de la Lecrim), sin embargo no establece que tras ese visionado - en el que habría que plantearse si cabría incluir la totalidad de la prueba practicada en primera instancia -, pueda se interrogado el acusado, requisito ineludible - salvo cuando concurra causa justificada que lo impida - que exige el TC para que en segunda instancia pueda dictarse una sentencia condenatoria revocando otra anterior de primer grado de carácter absolutorio basada en prueba de naturaleza personal, tal y como sucede en el supuesto sometido a examen.
En el sentido indicado la STC 184/2009, de 7 de septiembre de 2009 , claramente establece la necesidad de que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce su recurso.
En esta misma línea recuerda el TC que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumania, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él (STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, §§ 58 y 59).
Con anterioridad el TC también había declarado que la declaración del acusado en segunda instancia, aunque no esté expresamente prevista en la ley, en concreto en el art. 790.3 LECR, se anudará constitucionalmente a otras que sí lo están, y ello será posible si el órgano judicial así lo entiende desde una interpretación no irrazonable de la ley. Pero lo que en ningún caso será constitucionalmente lícito, considera el TC, es la práctica y valoración de pruebas sin las garantías constitucionales mínimas, cosa que sucederá, como hemos señalado, si el órgano valora una prueba personal a la que no ha asistido o que, por la ausencia de otra que se solicitaba en contraposición a la misma, no posibilita su adecuada contradicción.
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciante Don Mateo contra la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Palma y recaída en la causa juicio de faltas 621/2007, SE CONFIRMA la misma, todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
