Última revisión
24/05/2010
Sentencia Penal Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 33/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 163/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100223
Núm. Ecli: ES:APH:2010:337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
0033/2010
JUICIO DE FALTAS
01111/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD Y NÚMERO
AYAMONTE 4
MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
REGISTRO GENERAL
NÚMERO
En la Ciudad de Huelva, a veinticuatro de mayo del dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Virgilio y Ofelia , contra la Sentencia dictada, con fecha quince de octubre del dos mil nueve, por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Ayamonte, en Juicio de Faltas número 111 del 2009.
Intervinieron como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Adolfina .
Antecedentes
Primero:
Con fecha quince de octubre del dos mil nueve, se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 111 del 2009, del juzgado de Instrucción número 4 de los de Ayamonte.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... ÚNICO.- El 14 de abril de 2009, sobre las 22.30 horas, en las escaleras comunitarias del inmueble la Avd , España 197, de Isla Cristina, Virgilio, Ofelia, tras discutir con el menor Evaristo con ocasión de el cierre violento de la puerta del portal, Virgilio y
Ofelia, colocados en la escalera por encima del menor comenzaron a gritarle. Virgilio Y Ofelia le dijeron "NIÑATO" "SINVERGÜENZA" "MIERDA" "HIJO DE PUTA", Virgilio le dijo "CUANDO CUMPLAS LOS 18 AÑOS TE VOY A MATAR".A1 llegar la madre del menor Adolfina , acompañada de una vecina Virgilio Y Ofelia le dijeron "BRUJA" "ENVIDIOSA"...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... Condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, y dos faltas de injurias a la pena de 15 días multa a razón de 4 euros diarios, ascendiendo la pena impuesta por cada una de las faltas a la cantidad de 60 ?, ascendiendo el importe de las tres condenas a la cantidad de 180 ?, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condeno a Ofelia como autora penalmente responsable de dos faltas de injurias a la pena de 15 días multa a razón de 4 euros diarios, para cada una de ellas, ascendiendo la pena impuesta a 60 ?, por cada una de las multas, ascendiendo el total de la pena impuesta a la cantidad de 120 e..En caso de impago , el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se impone al condenado el pago de las costas causadas en este proceso...»
Segundo:
Contra dicha Sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Virgilio y Ofelia .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de Resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia , cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas , o alguno de los modelos abreviados por delito) , está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio , respectivamente, del Tribunal Constitucional ).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la Resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim . , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable , por remisión del 976 , al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución , hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002 , de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 12/2004 , de 9 de febrero; 40/2004, de 22 de marzo; y 59/2005 , de 14 de marzo), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una Sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad , esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.
Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado , en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el Juzgador en primera instancia.
Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre; 80/2003 , de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.
Tercero:
En la Sentencia recurrida se argumenta convincentemente el fallo condenatorio impugnado por los apelantes.
La contradicción entre las partes enfrentadas en el juicio habrá de dar lugar a la libre absolución de la persona acusada (quien tiene a su favor la afirmación interina de inocencia consagrada por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española), pero sólo cuando las manifestaciones de la denunciante no estén revestidas de credibilidad y fiabilidad en cuyo caso pueden justificar la condena de la contraparte.
La credibilidad deriva de la reunión de la verosimilitud objetiva (atendidas las enseñanzas de la experiencia vulgar) y de la coherencia interna del relato (contrastado , en su caso, con otros que la misma parte haya podido hacer en el curso del procedimiento), como ocurre en la presente ocasión.
Conviene apresurarse a advertir que contradicciones sobre extremos accidentales no tienen por qué enturbiar la persuasividad de la declaración si se mantiene en su integridad lo sustancial, ya que es sabido que la atención sobre detalles secundarios es menor que la que merecen el «núcleo duro» de lo ocurrido, lo que enlaza con el segundo requisito de atendibilidad del testimonio.
A lo anterior, en efecto, ha de añadirse la fiabilidad que, por un lado, supone valorar la capacidad del manifestante para percibir la realidad externa , interpretar lo percibido, almacenarlo y conservarlo sin alteraciones sustanciales en su memoria y evocarlo llegado el momento del testimonio. Nada hay, en el presente proceso, que cuestione estas capacidades en la denunciante al actuar como testigo.
Ha de discernirse, además, si existe algún factor que permita sospechar fundadamente que se haya impreso (consciente o inconscientemente) al testimonio un sesgo contrario a la persona acusada , lo que puede provenir de hostilidad de la declarante hacia ella o interés en que se resuelva el proceso en un sentido determinado.
Y es menester recordar que no basta que haya una desavenencia entre las partes para que se pueda prescindir del testimonio por sospechoso de inveracidad. La compulsión psicológica que culturalmente representa el juramento en juicio y la amenaza de las penas por delito de falso testimonio pueden ser suficientes para contrarrestar la tentación de mentir al declarar como testigo.
Será importante valorar la espontaneidad de la narración, verificando si el declarante sobreactúa o recarga su posición de víctima; por supuesto, todo lo anterior implica que el que valora el testimonio conozca no sólo la integridad de su contenido sino también su forma de expresión , dada la trascendencia que tiene como parte del mensaje comunicativo. Por eso resulta tan difícil que el órgano de apelación (en el caso del juicio de faltas tan unipersonal como el de primera instancia) pueda fundadamente corregir la valoración de la prueba personal que hace el Juez que sí la percibió directa y personalmente.
En el presente caso, el testimonio de la denunciante se corroboró por otro de una testigo a la que se pretende desacreditar recordando que ella misma aceptó no llevarse bien con los hoy recurrentes.
Sin embargo, lo anterior puede carecer de relevancia heurística si la testigo es precisamente capaz de hacer autocrítica de sus sentimientos y tomar sus medidas para evitar los sesgos que pudiera tomar su declaración. Por lo demás, las mejores o peores relaciones interpersonales derivadas de la situación de vecindad carecen normalmente de fuerza emocional suficiente para dar lugar a un falso testimonio.
Por todo lo anterior, si la Juzgadora en primera instancia no encontró objeciones a la persuasividad de los dos testimonios de cargo, la crítica de los recurrentes no pasa de ser una opinión discrepante pero carente de la fuerza necesaria para justificar la revocación del fallo recurrido.
Cuarto:
No existen motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Virgilio y Ofelia, contra la Sentencia dictada, con fecha quince de octubre del dos mil nueve, por el juzgado de Instrucción número 4 de los de Ayamonte, en Juicio de Faltas número 111 del 2009 , debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha Sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta Sentencia , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada , en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor magistrado ponente.
Doy fe.

