Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 55/2010 de 20 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100316


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 163/2010

En Pamplona/Iruña, a 20 de septiembre de 2010 .

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal nº 55/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, en los autos de Juicio de Faltas nº 24/2010, sobre falta de lesiones; siendo apelante: el denunciado, D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dña. Isabel Ortueta Condón y defendido por la Letrada Dña. Raquel Murillo Jimenez y apelado: el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Condeno a D. Carlos Ramón , como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros; lo que hace un total de 270 euros, quedando sujeto en el caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de falta podrá cumplirse mediante localización permanente. Condeno a D. Carlos Ramón a que indemnice a D. Doroteo en la cuantía de 693,12 euros; condenándole así mismo al pago de las cosas ocasionadas a resultas de este procedimiento....".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el denunciado, D. Carlos Ramón , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad del Juicio de Faltas o, subsidiariamente, en atención a la concurrencia de culpas, recursos económicos, ausencia de reincidencias, se le aplique la pena en su mínima extensión en cuanto días/y multa, exonerándole de toda responsabilidad civil.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos para resolución del recurso de apelación.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

"El 4 de febrero de 2010, sobre las 13 horas, en los exteriores de la escuela-taller de la localidad de Falces, D. Carlos Ramón , alumno de dicha escuela, propinó un golpe en su ojo izquierdo a su compañero D. Doroteo . Como consecuencia de ello, D. Doroteo fue asistido en el centro de salud de Peralta, diagnosticándosele un hematoma en el párpado izquierdo con hemorragia subconjuntival, sin que precisase para la curación de tales detrimentos tratamiento médico (al margen de la primera asistencia facultativa), quirúrgico, ni rehabilitador alguno; tardando éstos en sanar 20 días no impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales".

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado "a quo" estimó que la conducta del denunciado D. Carlos Ramón , consistente en haber propinado un golpe a su compañero de la escuela-taller, Doroteo , era constitutiva de una falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal , ya que dicha agresión la considera probada a la vista de la declaración del denunciante a la cual la Juzgadora de instancia, "bajo el principio de inmediación que rige nuestro sistema procesal", otorgó "totales visos de credibilidad, habiendo sido su testimonio coherente, consistente, y especialmente coincidente con el relato de hechos recogidos en la denuncia origen de este pleito; debiendo asimismo precisarse que tal versión de los hechos aparece objetivamente acreditada en virtud del parte de lesiones obrante en la causa y del informe de sanidad suscrito por la médico forense..."

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Carlos Ramón , el cual alega que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues el causante de la pelea que la Juzgadora "a quo" declara probada fue la propia conducta del denunciante, a la vista de las manifestaciones del director de la escuela taller y del recurrente que constan en el atestado, situándonos ante una pelea mutuamente aceptada en la que ambos se propinaron puñetazos, lo que motiva que deba eximirse de toda responsabilidad al recurrente.

Asimismo alega que se ha producido una vulneración en su derecho a la tutela judicial efectiva, pues acreditado que medió provocación por parte de Doroteo , siendo insultado y golpeado, debió ofrecérsele las oportunas acciones para poder denunciar y reclamar, lo que no se hizo, generándole con ello indefensión.

Por último afirma que existe error en la aplicación del Art. 50.5 del C. Penal , a la hora fijar de la pena de multa, ya que ante la ausencia de datos sobre la situación económica del denunciado, que se encuentra en una escuela taller de formación, no se le puede calificar como "un ciudadano medio", considerando en todo caso excesiva la extensión de la pena impuesta, no procediendo en ningún caso la fijación de indemnización alguna, puesto que no quedan acreditados los daños y perjuicios causados.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia:

A).- De todo fundamento carece la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la formulación del recurso de apelación.

Cierto es que no consta que al recurrente se le ofreciera la posibilidad de ejercitar acciones de considerarse perjudicado, ahora bien obvia el recurrente, que de concurrir alguna vulneración para poder constituir la misma en un motivo del recurso de apelación, debió el mismo formular la oportuna reclamación en cuanto constató a su juicio esa vulneración (Art. 790.2 pº 2º de la L.E .Criminal), lo que el mismo no ha realizado.

El recurrente, conoció tanto a través de su citación ante el cuartel de la Guardia Civil como a través de la citación realizada al juicio por el Juzgado su cualidad de denunciado. Pues bien, si el mismo consideraba que por la forma de acontecer los hechos, y su inicial posición procesal de denunciado no era adecuada, debió cuando menos nada más recibir esa citación judicial, poner de manifiesto "el déficit" que él considera concurre, lo que no hizo, y que hace improcedente la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva que invoca, máxime cuando conociendo la existencia del proceso ninguna denuncia formuló por los presuntos hechos de que dice fue objeto.

B).- Tampoco concurre el alegado error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, pues lo que se pretende por el recurrente de este Tribunal de apelación, no es tanto que se valore la adecuación del razonamiento que sobre la prueba realizó el Juzgado "a quo", sino que se valoren aisladamente unas manifestaciones que constando en el atestado, nunca como hecho objeto de contradicción fueron puestas de manifiesto en el acto del juicio, ya que el propio recurrente, pese a estar citado en legal forma, no acudió al mismo, por lo que se desconoce qué concreta versión de los hechos tenía el denunciado, y si la misma coincide o no con la que otras fuentes de prueba pudieran haber reflejado. En esta tesitura, no cabe sino mantener el pronunciamiento condenatorio que estableció la Juzgadora "a quo", al quedar acreditada la agresión en que el recurrente incurrió.

Si dicha acción estaba amparada por una causa exoneradora de la responsabilidad criminal, como la legítima defensa, por concurrir una agresión ilegítima, debió acreditar cumplidamente la misma, y que precisamente esa fue la causa única del uso de su fuerza, lo que en modo alguno puede darse por probado, cuando de ello no existe ninguna prueba en el acto del juicio, es más ni el recurrente acudió al acto del juicio, no pudiendo sustentarse la falta de responsabilidad criminal en la intervención de una pelea mutuamente aceptada, pues ello no exonera de responsabilidad criminal, sino única y exclusivamente la concurrencia de una situación de legítima defensa, es decir de una agresión ilegitima, que no consta su concurrencia.

C).- La modificación de la pena impuesta tanto en la extensión de la misma, como en la fijación de la cuota diaria de multa, necesita acreditar que el Juzgado "a quo" al fijar las mismas ha incurrido en un error de desproporción evidente que justifique la modificación, lo que no concurre en el supuesto de autos.

En relación con la extensión de la pena impuesta, la Juzgadora "a quo" ha fijado la misma sin sobrepasar la mitad de la prevista legalmente, por lo que al margen del prudente arbitrio (Art. 638 del C. Penal ) no se revela que la misma haya acudido dentro de lo previsto legalmente a imponer las de mayor gravedad, localización permanente o en su extensión, de hasta dos meses de multa. En esta situación y teniendo en cuenta que los hechos que se declaran probados revelan una agresión no justificada, no puede considerarse desproporcionada la pena de 45 días de multa que le han sido impuestas al recurrente.

Por lo que hace referencia al importe de la cuota diaria de multa, que el Juzgado "a quo" fijó en seis euros, acudiendo al importe que considera asumible por cualquier "ciudadano medio", la circunstancia de que el recurrente acuda a la escuela taller no puede conllevar sin más a considerar que por este hecho concurra una total falta de medios económicos que permitan hacer frente a una cuota diaria de seis euros, cuando se admite que el mismo dispone de vehículo, según resulta en su denuncia, es decir de un bien cuyo uso y tenencia exige de cierta disponibilidad económica, que impide considerar que nos encontremos en presencia de una falta de medios con que poder atender la misma, y que justifique acudir al mínimo legalmente previsto, que sólo debe contemplarse para supuesto de falta total de recursos ("la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter general a imponer" la cuota mínima", pues llevaría a vaciar de contenido y convertir en simbólico el sistema de la pena de multa, debiendo quedar reservado el importe mínimo para los supuestos de indigencia o miseria ( STS 28/1/2005 ), que evidentemente no es el supuesto de autos.

D).- La realidad del perjuicio indemnizado ha quedado acreditada a través del informe de sanidad, donde consta que las lesiones causadas por el recurrente precisaron de veinte días para su curación, es decir que durante el indicado periodo el lesionado vio mermada su integridad física, con la alteración que la misma implicaría en su vida diaria, que si bien no determinó impedimento alguno, sí que fue generador de un perjuicio, que debe ser indemnizado.

Para la determinación del perjuicio el Juzgado "a quo" ha tomado de forma orientativa los criterios de valoración contemplados en el sistema de valoración del daño establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación, corregidos al considerar procedente la misma en atención a la naturaleza dolosa de la acción causante del perjuicio.

Pues bien para que este Tribunal de apelación deba modificar la indemnización fijada por el Juzgado "a quo", deberá acreditarse que en la determinación del perjuicio y fijación de aquélla dicho Juzgado ha incurrido en un evidente error, lo que no concurren en el supuesto de autos, dada la acreditación del perjuicio, su duración, y las variables de día no impeditivo que ha utilizado para fijar el perjuicio, sin que pueda considerarse desproporcionado esa corrección que estableció el Juzgado; careciendo de relevancia que la valoración de la lesión lo fuera como leve, pues de ahí no puede deducirse sin más que esa calificación deba excluir la duración del tiempo de curación, que quedó fijada por el Medico Forense.

CUARTO.- De las costas causadas en esta segunda instancia responderá el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 240.2 de la L.E .Criminal en relación con los Arts. 123 del C. Penal y 901 pº 2º de la L.E.Criminal, este último de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el Juicio de Faltas nº 24/2010, que se confirma, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme y de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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