Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2010

Última revisión
25/11/2010

Sentencia Penal Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 51/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100371

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00163/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo : RJ 0000051 /2010-S

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000017 /2009

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 51/10, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 17/09, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponteareas, sobre FALTA DE DAÑOS, en el que son partes, como apelante, Carmela , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y otros.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2009, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponteareas, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "El día 12 de noviembre de 2008, alrededor de las veintidós horas, en el lugar de Penela 21, Salvatierra de Miño, cuando Dña. Lucía se encontraba en la casa de su amiga Dña. Trinidad , se acercó la suegra de ésta, Dña. Daniela , y le dijo que no quería verla allí, acudiendo a continuación la cuñada de Dña. Trinidad , Dña. Carmela , quien insultó a Dña. Marte llamándola "hija de puta", le dijo que la iba a matar, cogió un trozo de bloque de cemento que había en las inmediaciones y lo lanzó contra la luna delantera del vehículo que utilizaba la denunciante, el Ford Fiesta matrícula XU-....-OV , propiedad de Dña. Valle , que estaba estacionado frente a la casa, ocasionándole daños en la pintura del capó, cuya reparación, aún no realizada, está presupuestada en 264'50 euros, IVA incluido, y rompiéndole el parabrisas, cuya reparación importó 170'02 euros y fue abonada por la compañía aseguradora del vehículo. Inmediatamente después de esta acción Dña. Carmela se dirigió a Dña. Lucía y le dijo "esto es sólo el principio"".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "1º. Que debo condenar y condeno a Dña. Carmela como autora responsable de una falta de daños prevista y penada en el Art. 625 del Código Penal , una falta de injurias y otra falta de amenazas, ambas previstas y penadas en el Art. 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Por la falta de daños prevista en el Art. 625 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros. - Por la falta de amenazas prevista en el Art. 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros. -Por la falta de injurias prevista en el Art. 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros. Todo ello, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a la perjudicada Dña. Valle por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas.

2º. Que debo absolver y absuelvo a Dña. Daniela y a D. Ramón de las faltas por las que contra ellos se siguió también el presente juicio".

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Carmela , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se hace valoración, por lo que se dirá, del relato de Hechos Probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a la recurrente, Carmela , como autora de una falta de daños, otra de injurias y otra de amenazas a tres penas de multa y abono a la perjudicada de la responsabilidad civil que se fije en ejecución de sentencia, se alza aquélla, y viene a solicitar su revocación por considerar errónea la valoración de la prueba.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: No se hace valoración de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todas, STS de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ..." ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" ( STS de 10 de febrero de 1993 ). También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que "Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22 de septiembre , 1211/97 de 7 de octubre ).

TERCERO: En el caso concreto, la sentencia apelada condena a la recurrente, Carmela , como autora de una falta de daños del Art. 625 del Código Penal y otras dos faltas de injurias leves y amenazas del Art. 620.2 del mismo Código , y, como es sabido, el plazo de prescripción de las faltas, a tenor de lo preceptuado en el Art. 131.2 del Texto Punitivo, es el de seis meses, prescripción que se produce, entre otros supuestos, por paralización del procedimiento (Art. 132.2 del mismo Código ). Y, sobre este particular, conviene recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214 , 13 de octubre de 1995 EDJ 1995/5677 , 26 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8579 Y 11 de febrero de 1997 EDJ 1997/2115) que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, precisando la STS de 22/7/93 EDJ 1993/7545, que, a efectos de interrupción del plazo prescriptivo, es preciso diferenciar "aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite", añadiendo la STS de 17/5/00 EDJ 2000/9231 que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento.

Atendiendo a lo expuesto, examinadas las actuaciones, resulta que, en el mejor de los supuestos, entre la fecha en la que el Juzgado notifica y da traslado del recurso de apelación interpuesto a Valle , -12 de agosto de 2009-, y la providencia en la que se da traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal, -15 de febrero de 2010-, no existe ninguna actuación procesal de impulso del procedimiento que indique que este avanza (ni esencial ni no esencial), habiendo estado paralizado el mismo por plazo superior a seis meses, por lo que procede declarar la prescripción de las faltas de daños, injurias y amenazas atribuidas a Carmela y, con ella, extinguida su presunta responsabilidad penal (Art. 130.6 del Texto Puntivo), sin entrar a valorar los motivos del recurso.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponteareas en el Juicio de Faltas Nº 17/09, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la pretendida responsabilidad penal de la recurrente, Carmela , y, en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de las faltas de daños, injurias y amenazas que inicialmente se le atribuían, ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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