Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 161/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 163/2010
Núm. Cendoj: 47186370022010100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00163/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 002
C/ ANGUSTIAS S/N
Tfno.: 983 413475
Fax: 983 253828
65050 FORMANDO ROLLO (RECURSO APELACION SENT. ABREVIADO)
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000161 /2010
Número Identificación Único: 47186 51 2 2008 7020521
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000443 /2008
Apelante Jesus Miguel
Procurador: FERNANDO VELASCO NIETO
Apelado Anibal , MINISTERIO FISCAL
Procurador: FERNANDO VELASCO NIETO
SENTENCIA N° 163/10
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
D. Ángel Santiago Martínez García
En Valladolid, a veintiocho de Mayo de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal n° 2 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra: Anibal , defendido por el Letrado Sr. D. José Antonio Pizarro y representado por la Procuradora Sra. Da Ma Luz Loste Verona; siendo partes, como apelante: la acusación particular ejercitada por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y asistido por el Letrado D. Luciano Martin. Y, como apelados: el referido acusado en la representación y defensa reseñadas. El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente el limo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Valladolid, con fecha 02-12-2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Único.- Son hechos que se declaran probados que el acusado Anibal , mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 27 de enero de 2003 contratado por la mercantil "CASTILVIEJO TRADICIÓN SL" (con domicilio social en la calle Avenida Castilviejo número 5 de Medina de Rioseco (Valladolid) para que por cuenta de la sociedad interviniera en operaciones intermediación comercial sin asumir el riesgo de las mismas, con arreglo a una relación laboral de carácter especial de representación de comercio.
En fecha uno de febrero de 2003 esa mercantil celebró un contrato de arrendamiento financiero con Hispamer Servicios Financieros EFC SA constituyendo el objeto de dicho contrato el vehículo marca Ford modelo Mondeo 2.0 TDCI (con número de bastidor WF05XXGBB5227590). Dicho vehículo fue puesto a disposición del acusado, quien una vez tuvo conocimiento de la declaración de quiebra voluntaria de la sociedad empleadora mantuvo en su posesión el referido vehículo, abonando varias letras devengadas en ese periodo.
El vehículo ha sido tasado en la cantidad de 17.-225 EUROS."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice asi:
"Que debo absolver y absuelvo a Anibal del delito de apropiación indebida por el que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas de este juicio."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por D. Jesus Miguel , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por la representación y defensa del acusado.
Fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, tras los trámites oportunos quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a Anibal del delito de apropiación indebida que se le imputaba, se alza el presente recurso interpuesto por la representación de Jesus Miguel como acusador particular.
A través del recurso se alega error en la apreciación de la prueba y, subsiguientemente, infracción del articulo 252 del Código Penal por su indebida inaplicación. Con ello se pretende que en esta alzada se efectúe una nueva valoración de las declaraciones prestadas en el Juicio Oral, declaraciones del acusado y prueba testifical practicada, para asi considerar que si están probados los hechos denunciados y por los que acusa, que los mismos no sucedieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida, y si en la forma que pretende la parte recurrente, y que en consecuencia se debe dictar una Sentencia que condene al acusado como autor de un delito de apropiación indebida (articulo 252 del Código Penal ), concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con la obligación de indemnizar en los términos interesados en su escrito de conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- En este punto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual se viene a introducir la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba personal, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar o modificar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, para obtener conclusiones condenatorias o agravatorias de la posición del acusado. De esta manera, el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dice que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia-;). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Esta jurisprudencia nos lleva a entender, en definitiva, que en caso de sentencias absolutorias, cuando la apelación cuestione la apreciación de la prueba y esta se haya sustentado en alguna de carácter personal, la resolución de segunda instancia no puede modificar en perjuicio del reo (esto es para condenar o agravar su situación) la valoración otorgada por el Juez de instancia a dichas pruebas, si no se han practicado frente a este órgano ad quem dichas pruebas personales en condiciones de inmediación y contradicción.
TERCERO.- Con arreglo a dicha doctrina, en la resolución de este recurso hemos de partir de la aceptación del juicio de credibilidad otorgado por el Juez a las pruebas personales, el cual no puede ser objeto de modificación aqui en contra del acusado. Y examinadas las actuaciones, observamos que la sentencia recurrida efectúa una apreciación pormenorizada, lógica y razonable de la prueba testifical practicada y demás pruebas personales y documentales, por lo que deben respetarse sus pronunciamientos.
En efecto, el acusado Sr. Anibal afirmó la existencia de un acuerdo sobre la entrega del vehículo a cambio de abonar las letras del contrato de leasing, lo cual tiene su correspondencia con el hecho de que realmente se llevó a cabo el cambio de domiciliación de los pagos del leasing de dicho vehículo, girándose a cargo de la cuenta del acusado. A su vez, el Director de la sucursal bancaria Sr. Ramón manifestó que el Sr. Carlos Francisco en una conversación telefónica le dio instrucciones para que a partir de un momento cargara las cuotas del leasing en la cuenta de Anibal , lo que asi se hizo. La Juez concede credibilidad al testimonio Don. Ramón , cuestión que no puede discutirse en la alzada porque fue aquella quien tuvo la inmediación y contradicción en dichas pruebas. Lo anterior se complementa con los documentos bancarios acreditativos de que durante diversos meses de 2003 y 2004 se abonaban las cuotas de dicho contrato por el Sr. Anibal a través de una cuenta personal a la que se giraban dichos pagos.
Todo ello apunta a la existencia de un acuerdo en tal sentido, como valora la Juzgadora. Y tal conclusión se plantea, frente a la negativa de dicho acuerdo mantenida por Don. Carlos Francisco , como una hipótesis alternativa razonable en virtud de las pruebas anteriormente citadas y la fuerza de convicción otorgada por la Juzgadora a las mismas, dando lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Así pues, ante esta opción de un probable acuerdo respecto al cambio de la titularidad del vehículo, que ha de acogerse por efecto del principio pro reo citado, al ser más favorable para el acusado, no queda probado de forma rigurosa e inequívoca el título comisivo que origine la obligación de entregar o devolver la cosa, ni el elemento subjetivo o dolo de la apropiación indebida, de necesaria concurrencia para configurar dicho delito tipificado en el articulo 252 del Código Penal , por lo que resulta correcto el pronunciamiento absolutorio en esta vía penal, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, debiendo imponerse las costas del recurso a la parte apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por don Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y asistido por el Letrado Sr. Martín Martín, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009 en el Procedimiento Abreviado nº 443/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, se confirma la referida sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causada en este recurso.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el limo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el dia de la fecha de lo que doy fe.

