Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 324/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 163/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento :Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 324/2011
Asunto: 300693/2011
Proc. Origen:Procedimiento Abreviado 66/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Apelante:. Julio
Abogado:.MARCIANO PEREZ NAVARRO
Procurador:.MARIA JOSE CALERO SERRANO
SENTENCIA Nº 163/11
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba a 7 de junio de 2011 .
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 66/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba , dimanante del Proc. Abreviado nº 33/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cabra, siendo apelante Julio , representado por la Procuradora Sra. Calero Serrano y defendido por el Letrado Sr. Pérez Navarro, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, con fecha 14 de enero de 2011, dictó sentencia en el Juicio Oral nº 66/10 , cuyo fallo textualmente dice: "Se condena a Julio como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y deberá indemnizar a Josefina en los 19.90 € en que se tasó el mando a distancia, cantidad que se detraerá de los 100 € que están consignados por el condenado (véase pieza de responsabilidades civiles). Se le impone el pago de las costas causadas. Se absuelve al expresado del delito de robo con fuerza en casa habitada del que venía acusado".
SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Calero Serrano, en representación del condenado, interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente: Primero.- Error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de precepto constitucional.- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, con absolución del acusado.
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que no lo impugnó en tiempo y forma. Y elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo, quedando pendiente de resolución sin necesidad de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El tipo del delito de receptación, del artículo 298.1º del Código Penal , viene descrito como aquel en el que su autor, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Se completan los elementos del tipo, ya que se reciben bienes muebles ajenos, con ánimo de lucro, sabiéndose que procede de un acto contra el patrimonio, habiendo sido sustraídos a su titular, y sobre el cual se beneficia al ejecutor del delito previo, y se beneficia al adquirente, con ánimo de lucro. Como es sabido el bien jurídico que trata de proteger el castigo de este delito es, de forma inmediata y directa, el patrimonio y el orden socio económico, si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo hablan de que la gravedad del delito de receptación es en sí misma independiente del delito encubierto, y reside en primer lugar en su efecto perpetuador del ilícito cometido por el autor del delito, y además, en la peligrosidad de la receptación respecto a la seguridad general, dado que el receptador con su disposición a recibir el producto de delitos contra los bienes constituye un estímulo permanente para la comisión de hechos de esta naturaleza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , 10 de junio 1991 y 3 de diciembre de 1992 , entre otras). A diferencia del Código Penal de 1973 , que solo sancionaba el hecho de aprovecharse para sí de los efectos del delito, el nuevo Código amplia las conductas punitivas incluyendo la receptación, adquisición, ocultación y cualesquiera otros actos de ayuda o auxilio que posibiliten el aprovechamiento de los efectos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 1997 ha declarado que uno de los elementos integrantes de la figura de la receptación es que los efectos provengan precisamente de un delito, con la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea público o privado, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito.
SEGUNDO.- Acerca del conocimiento que se le ha de imputar al acusado sobre la procedencia delictiva de tales objetos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 septiembre 2001 recuerda que según "la doctrina tradicionalmente mantenida por esta Sala -SS. 12-2-1991 , 15-4-1991 , 20-2-1992 , 21-9- 1992 , 2-4- 1993 y 9-7-1993 , entre otras muchas- sobre la índole del conocimiento del origen ilícito que el receptador debe tener en relación con los bienes que le son entregados, no es suficiente la mera sospecha, sino que es necesario un estado anímico de certeza, aunque el mismo no tiene que abarcar todos los detalles y pormenores de la infracción precedente" . Al faltar frecuentemente la prueba directa de la presencia de dicho conocimiento, éste habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno que es, de los datos externos y objetivos que hayan resultado probados, de manera que pueda establecerse un nexo causal lógico y razonable entre éstos y aquél. De modo que, ordinariamente, la existencia de este delito se acredita en virtud de pruebas indirectas o indiciarias, siendo éstas aptas para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de septiembre y de 8 de noviembre de 2002 ), sin que sea necesario que el autor conozca los pormenores del delito del que proceden los efectos de los que se aprovecha.
TERCERO.- Sobre estas bases legales y jurisprudenciales, reexaminando la prueba practicada en la instancia, se aprecia que no ha existido error alguno por parte de la juez de lo penal en la apreciación del conjunto probatorio puesto a su disposición. Las circunstancias en las que el propio acusado manifiesta que adquirió los objetos son ya de por sí incriminatorias, por cuanto alega haberlos adquirido de un muchacho de Lucena, del que sólo da el apodo, al que conocía del mundo de la droga, entregando por la compra un precio absolutamente ridículo (30 euros), cuando se trataba de un televisor en buen estado, valorado en 274 euros; y el conocimiento de su procedencia ilícita viene confirmado por el hecho de que cuando vio a la Policía intentara deshacerse del televisor tirándolo a un contenedor de basura y que cuando iba a ser interrogado por su procedencia se diera a la fuga. Como consecuencia de lo cual, no cabe apreciar que haya existido error alguno en la apreciación probatoria, siendo indiferente que el mando a distancia del televisor no apareciera, pues lo determinante es que el acusado fue sorprendido con el elemento principal, que es el propio televisor; ni tampoco que haya infracción de precepto constitucional, puesto que las pruebas indicadas constituyen material probatorio de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de este recurso, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Calero Serrano, en representación de Julio , contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Córdoba, en el Juicio Oral nº 66/11 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

