Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 54/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 163/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100320


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 163/2011

En Pamplona/Iruña , a 13 de octubre de 2011 .

El Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO , magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el rollo penal de sala n.º 54/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de juicio de faltas n.º 448/2010 , sobre falta de lesiones por imprudencia ; siendo apelantes , los denunciantes D. Agapito Y D.ª Marí Trini , representados por la procuradora D.ª M.ª TERESA IGEA LARRÁYOZ y defendidos por la letrada D.ª M.ª VICTORIA GARRALDA ARIZCUN; y apelados los denunciados D. Avelino y SEGUROS AXA AURORA IBÉRICA representados por la procuradora D.ª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendidos por el letrado D. MIGUEL MARTÍNEZ DEL ECEA ZUZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2011 el referido juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo absolver y absuelvo a Avelino de la falta de la que inicialmente era acusado, decretándose de oficio el abono de las costas sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados».

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Agapito y D.ª Marí Trini , suplicando a la Sala: «... dicte sentencia estimando este recurso y, por tanto, condenando a don Avelino como autor responsable de una falta del artículo 621 n.º 3 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 7 euros, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a don Agapito , la cantidad de 11.569,09 euros or lesiones, 16.482,64 euros por secuelas y 3950,98 euros por gastos acreditados, y si se entiende que cada perjudicado debe reclamar su equipo y casco, en concepto de gastos se le deberá indemnizar en 2830,14 euros en lugar de 3950,98 euros y a doña Marí Trini la cantidad de 16.567,47 euros por lesiones, 9693,57 euros por secuelas y 885,50 euros por gastos acreditados, y se entiende que cada perjudicado debe reclamar su equipo y casco, en concepto de gastos se le deberá indemnizar en 2006,34 euros en lugar de 885,50 euros, y a don Agapito y doña Marí Trini la cantidad de 1090 euros por taxis comunes, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía de seguos Axa Aurora Ibérica, a quien se le deberá condenar al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS . A las cantidades que se fijen a favor de don Agapito se le deberá decontar 11.907,38 euros ya percibidos y a las que se fijen para doña Marí Trini se le deberá descontar 12.295,70 euros ya percibidas».

CUARTO .- Dado traslado del recurso, la parte apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: «Ha quedado acreditado que el día 10 de abril de 2010 Agapito iba conduciendo la motocicleta matrícula ....DDD de su propiedad viajando como copiloto Marí Trini por la carretera NA-4400, procedente de Venta de Palomeras y dirección Etxalar por un tramo sinuoso y vía sin delimitación de carriles; que al llegar a la altura del km. 13 colisionó con la motocicleta ....RRR conducida por Avelino que circulaba en sentido contrario, al tomar éste en subida y el primero en bajada una curva muy pronunciada; que como consecuencia de la colisión Agapito sufrió policontusiones y traumatismos múltiples en cadera izquierda, rodilla izquierda, extremidad superior izquierda, rotura del cuerno anterior del menisco externo de rodilla izquierda, hombros dolorosos, cervicalgia postraumática y heridas abrasivas en extremidad superior izquierda, región rotuliana; que visto por el médico forense éste informó que había precisado de 159 días para su curación durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales habiendo quedado como secuelas cervicalgia postraumática sin compromiso radicular de carácter ligero y hombro doloroso derecho de carácter ligero-moderado; que Marí Trini tuvo herida en borde externo de rodilla izquierda con gonalgia postraumática y tendinitis subaguda aquílea sin signos de rotura; que vista por el médico forense informó indicando que había precisado de 167 días para su curación durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales habiendo quedado como secuelas talalgia postraumática inespecífica de carácter leve-moderado y perjuicio estético ligero en su rango inferior de valoración; que como consecuencia del accidente además ambos tuvieron gastos de taxi y relativos a la equipación para circular en motocicleta» .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó que en los hechos declarados probados no concurría un ilícito sancionable penalmente, pues no se había practicado prueba bastante para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado Sr. Avelino , declarando tan solo que se produjo una colisión entre la motocicleta matrícula ....DDD conducida por el Sr. Agapito (acompañado por la Sra. Marí Trini ) y la motocicleta matrícula ....RRR conducida por el denunciado Sr. Avelino , a la altura del punto kilométrico 13 de la carretera NA 4400, en un trazado de curva muy pronunciada de escasa visibilidad para el denunciado, que no tenía delimitado los carriles.

La Juzgadora a quo, partiendo del trazado de la vía (curva muy pronunciada, de escasa visibilidad para el denunciado, sin delimitación de carriles), de que cómo el propio denunciante reconoció "el denunciado no pudo hacer nada" , que se trata de una curva en que no se ven las motos que se aproximan por las dificultades de visibilidad, de que no concurría un atestado, sino solo un informe y un testimonio del agente n.º NUM000 el cual reconoció que a la vista de las huellas de frenada el denunciado invadió el sentido contrario, pero aclarando que se trata de una vía sin delimitación de carriles, concluyó que el hecho de que se haya invadido el carril contrario, desconociendo mas datos al respecto "no puede constituirse en una atribución objetiva de responsabilidad, sino que habría que añadir una inobservancia de las normas esenciales del cuidado que permitieran atribuir el resultado derivado del riesgo generado con parámetros penales" , que considera no concurre al no quedar demostrada una culpa penal.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes D. Agapito y Dña. Marí Trini , en el que interesan su revocación y que se dicte otra por la que se condene al Sr. Avelino como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del Art. 621. 3 del C. Penal , y abono de las responsabilidades civiles derivadas de la indicada falta.

Se alega en el recurso de apelación que si ha quedado acreditado que la carretera NA 4400 en la que se produjo la colisión, si bien no tiene delimitados los carriles de circulación, es lo suficientemente ancha para que dos vehículos puedan pasar, y por ello pueden cruzarse sin problemas dos motocicletas, y se ha acreditado igualmente que el denunciado con su motocicleta invadió claramente el sentido contrario, como lo evidenciaría que el Sr. Avelino suscribió el parte amistoso que recoge la invasión, y no negó esta en el acto del juicio, lo que así vino a reconocer igualmente el agente de la Guardia Civil nº NUM000 (al reconocer que existían huellas de la moto conducida por el denunciado, en el carril de circulación del denunciante), ello nos situaría ante una invasión clara y grosera en una curva de reducida o nula visibilidad lo que evidenciaría la existencia de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621. 3 del C. Penal .

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento absolutorio que por una falta de lesiones por imprudencia leve acordó el Juzgado a quo, al no poder concluirse en esta jurisdicción la concurrencia de una imprudencia leve que en todo caso deba ser reprochable penalmente.

La Juzgadora a quo en los hechos declarados probados, no ha considerado como hecho probado con relevancia penal, que el denunciado con la motocicleta que circulaba invadiese la parte de la calzada destinada a la circulación en dirección contraria, limitándose a establecer que colisionaron en un punto en que no hay delimitación de carriles.

Cierto es que en la fundamentación jurídica se hace referencia a datos que pondrían de manifiesto esa invasión del sentido contrario, cómo es la declaración del agente de la Guardia Civil que ratificó el informe aportado en las diligencias, ahora bien ni de este dato, ni el parte amistoso del accidente suscrito por el denunciado, o sus declaraciones pueden ser suficientes para poder concluir que en todo caso se ha acreditado que concurrió una invasión del carril contrario, con un olvido de la precaución debida, que deba ser valorado como una imprudencia leve reprochablemente penalmente en sede del Art. 621. 3 del C. Penal .

Y ello se dice porque por un lado la calzada no tenía delimitada sus carriles de dirección, lo que nos impide concluir que en todo caso de concurrir una invasión, la entidad de la misma para poder determinar un grado de imprudencia, que por leve que fuera, mereciera una reproche penal en sede del Art. 621. 3 del C. Penal , y por otro se quiera o no aunque exista una valoración en el informe emitido por la Guardia Civil , no disponemos de datos objetivos suficientes para valorar esa invasión y determinar su entidad, lo que en el supuesto de autos no es baladí si tenemos en cuenta que no estando delimitados los carriles, el trazado de la calzada en el punto de colisión, siendo una curva muy pronunciada, era de escasa visibilidad para el denunciado, cómo reconoció el denunciante "en el tramo en que ambas motos se aproximan hay media curva en que no se ven por las dificultades de visibilidad" y que si bien el denunciado no le vio, también afirmó que el denunciado "no pudo hacer nada" ("era una curva muy redonda, tienes que abrirte mucho, hay media curva, que no nos vemos" CD 11.55)

Es cierto que el denunciado rellenó un parte amistoso de accidente, en donde en la casilla 15 reconoció esa invasión "invadía la parte reservada a la circulación en sentido inverso", (que reconoció en el acto del juicio "firmé el papel con lo que yo creía que había sido" CD 12,05- 06), pero no lo es menos que también aclaró en observaciones, que se "abre en la curva" , extremos estos que si bien pudieran situarnos a priori en un reconocimiento de culpa en la colisión, no lo es menos, que a falta del concreto conocimiento de esa invasión que además es matizada en esa apertura (se abre en la curva), impide en ausencia de datos objetivos relativos a la concreta invasión, que en esa conducción el déficit que implica la invasión, concurriese una entidad suficiente como para poder concluir que en todo caso la misma se hizo con inobservación de un deber de diligencia exigible, que al omitirse deba ser sancionable penalmente.

De eso no tenemos suficiente prueba, pues reiterando se desconoce la concreta dinámica de esa invasión del sentido contrario, cuestión relevante en el supuesto de autos, dada el trazado de la vía.

Es por ello que al no apreciarse la concurrencia de prueba suficiente que revela la existencia de una culpa reprochable penalmente, el pronunciamiento en sede de esta jurisdicción penal no puede ser otro que el absolutorio.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes D. Agapito y Dña. Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona en el juicio de faltas n.º 448/2010, que se ratifica , declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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