Última revisión
24/11/2011
Sentencia Penal Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 101/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 163/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011100406
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00163/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
22549E50
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: N54550
N.I.G.: 36026 41 2 2007 0102398
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000101 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000370 /2009
RECURRENTE: Regina
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: María Virtudes , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 101/11 , que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 370/09, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín, sobre FALTA DE LESIONES, en el que son partes, como apelante, Regina , y, como apelados, María Virtudes y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 23 de noviembre de 2009, por la Sra. Juez del juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín, se dictó Sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Se consideran hechos probados que el día 28 de noviembre de 2007 en el domicilio particular situado en C/ BARRIADA000, NUM000 de Marín (Pontevedra) la denunciada le da un bofetón a la denunciante causándole una lesión".
SEGUNDO : En dicha sentencia , el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Doña Regina como responsable de una falta del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diría de 6 euros (360 euros); con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas , reducibles proporcionalmente en caso de pago parcial. Asimismo interesa que indemnice a la denunciante por una cantidad de 840 euros por los 60 días no impeditivos de curación. Se le imponen las costas procesales. La cuantía fijada deberá ser abonada en un periodo de veinte días desde la notificación de la presente resolución en la cuenta de este Juzgado. En caso de no producirse este pago se procederá a la sustitución de la pena pecuniaria por la privativa de libertad prevista en el artículo 53 del Código Penal ".
TERCERO : Notificada dicha Sentencia a las partes, por Regina, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la Sentencia de instancia que condena a la recurrente, Regina, como autora de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y abono a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 840 euros por las lesiones causadas, se alza aquélla, y viene a solicitar su revocación por considerar errónea la valoración de la prueba , además de hacer referencia a la prescripción por paralización del procedimiento.
Se ha opuesto al recurso la denunciante perjudicada.
SEGUNDO : No se hace valoración de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
Alegada la prescripción en el acto del Juicio e invocada, aunque sea de paso, en el escrito de recurso, se va a hacer referencia a ella en primer lugar. Ahora bien, vaya por delante que la paralización del procedimiento se entiende producida, con claridad, en el periodo referido en el factum de la presente resolución.
La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo , por todas, STS de 19 de noviembre de 2003, es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena , que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el Derecho del estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ..." ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" ( S.T.S. de 10 de febrero de 1993 ). También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que "Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- , aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier Estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una Sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final , a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( S.S.T.S.. 907/95 de 22 de septiembre, 1211/97 de 7 de octubre ).
TERCERO : En el caso concreto, la Sentencia apelada condena a la recurrente, Regina, como autora de una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal , y, como es sabido, el plazo de prescripción de las faltas, a tenor de lo preceptuado en el Art. 131.2 del Texto Punitivo, es el de seis meses , prescripción que se produce, entre otros supuestos, por paralización del procedimiento (Art. 132.2 del mismo Código ). Y, sobre este particular, conviene recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214, 13 de octubre de 1995 EDJ 1995/5677, 26 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8579 Y 11 de febrero de 1997 EDJ 1997/2115) que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis , precisando la ST.S. de 22/7/93 E.D.J. 1993/7545, que, a efectos de interrupción del plazo prescriptivo, es preciso diferenciar "aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal , destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite", añadiendo la STS de 17/5/00 EDJ 2000/9231 que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento.
Atendiendo a lo expuesto , examinadas las actuaciones, resulta que entre la fecha en la que tuvo entrada en el juzgado el escrito de recurso de apelación, -4 de diciembre de 2009-, y el auto que declara la prescripción de la falta, el cual se reformó después por la propia instructora y se dejó sin efecto, -1 de diciembre de 2010- , no existe ninguna actuación procesal de contenido sustancial y de impulso del procedimiento que indique que este avanza, no pudiendo atribuir tal carácter ni a la providencia de fecha 2 de marzo de 2010, en la que se tiene por presentado el escrito de recurso de apelación, se acuerda su unión y se acuerda, también, antes de admitirlo a trámite, requerir a la apelante para que designe domicilio en el territorio sede de esta audiencia Provincial para recibir notificaciones, ni, mucho menos , a la providencia de fecha 27 de agosto de 2010, en la que se acuerda citar a la apelante para que comparezca en el Juzgado al objeto de lo resuelto en el proveído anterior, pues , conforme a lo expuesto, no se trata de diligencias esenciales e imprescindibles para la continuación del procedimiento ni para la tramitación del recurso de apelación, al que , sin lugar a dudas, se le podría haber dado el curso que legalmente le hubiere correspondido aún cuando no se hubiese designado por la apelante domicilio para notificaciones en la sede de esta Audiencia Provincial, al ser éste un requisito subsanable en cualquier momento. En consecuencia, habiendo transcurrido, con creces, el plazo de seis meses de prescripción de las faltas entre la presentación del recurso de apelación y la primera Resolución de contenido sustancial que se dicta por la instructora (el ya mencionado auto de 1 de diciembre de 2010), procede declarar la prescripción de la falta de lesiones atribuida a Regina y, con ella , extinguida su presunta responsabilidad penal (Art. 130.6 del Texto Puntivo), sin entrar a valorar los motivos del recurso.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey , por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Regina contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín en el Juicio de Faltas Nº 370/09, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la pretendida responsabilidad penal de la recurrente, Regina, y, en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de la falta de lesiones que inicialmente se le atribuía, ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden , con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo , lo pronuncio , mando y firmo.
