Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 13/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 163/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0001197
APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000013/2011- G -
Causa Juicio de Faltas nº 000059/2010
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 000163/2011
En Valencia, a siete de marzo de dos mil once
El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000059/2010 sobre falta de vejaciones injustas, correspondiéndose con APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 13/2011 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ana María , defendida por el/la Letrado/a D/Dª FEDERICO SERVER COSTA.
Y en calidad de apelado/s, Jose Miguel , defendido por el/la Letrado/a D/Dª PILAR MILLET PEREZ y el Ministerio Fiscal que impugna el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Que en fecha 15.11.2010 Ana María , formuló denuncia refiriendo que Jose Miguel le había dicho en la vía pública que le iba a "pegar una hostia". Los hechos se denunciaron como ocurridos en el partido judicial de Gandia y los citados son mayores de edad y residen en el partido judicial de Gandia.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo absolver y absuelvo a Jose Miguel en el presente procedimiento por falta de prueba, con declaración de las costas de oficio.
Una vez firme la presente resolución, quedará sin efecto el alejamiento cautelarmente acordado, sin perjuicio de que éste quede sin efecto (aun tras la interposición de recurso) por el transcurso del plazo por el cual se dictó.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ana María se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las apreciaciones jurídicas que hace el apelante sobre los efectos de la inmediación en la valoración de la prueba son las que impiden al Tribunal de la segunda instancia llegar a las conclusiones revocatorias que solicita. No es posible, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y constitucional, cambiar el criterio del Juzgador de la instancia referido a la credibilidad de los testigos si no se dispone de la inmediación en el conocimiento de la prueba personal. Las garantías que ofrece la aplicación de dicho principio en la prueba personal impiden que se sustituya por la simple lectura del acta, aunque el impulso obedezca a los argumentos de una de las partes, ya que los gestos y demás expresiones corporales forman parte del lenguaje y sólo mediante la observación personal pueden conjugarse con las palabras escuchadas y transcritas, y tampoco la videograbación sustituye a dicha presencia física, como reiteradamente ha declarado el Tribunal constitucional.
Más concretamente, en el caso de las sentencias absolutorias sustentadas exclusivamente en la prueba personal, el cambio postulado por el apelante es inadmisible, dada que lo contrario supone la vulneración del principio de inmediación en perjuicio del reo.
SEGUNDO.- Cabe analizar el proceso mental seguido por el Juzgador en la extracción de las consecuencias normales y lógicas de las palabras emitidas, por si hubiera caído en el error de no interpretarlas correctamente o de basar en ellas la prueba de unos hechos sin ilación alguna. Pero ese no es el supuesto de la sentencia, en cuya fundamentación se explica que las dos versiones con que ha contado el Juzgador han sido totalmente contradictorias y no ha contado con ningún elemento adicional dirimente. La apelante alega que sus razonamientos son lógicos y de ellos se deriva la credibilidad no advertida por el Juez. La primera parte es cierta, sus razonamientos son lógicos, e incluso es cierto también que de acuerdo con ellos la credibilidad de la testigo debería reconocerse, ahora bien, los del Juez también son lógicos, como la apelante viene a reconocer, siendo esa la causa por la que no se puede llegar a conclusiones definitivas, que no es lo mismo que aseverar que la testigo no dice la verdad. Puede que diga la verdad, pero no es suficiente para destruir la presunción de inocencia ante las dudas que genera en el Juzgador la concurrencia de las circunstancias mencionadas en la fundamentación, postura lógica tratándose de dos personas enfrentadas y consistiendo el hecho denunciado en la expresión de una frase amenazante, corta y fácil de idear o escuchar equivocadamente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
ha decidido :
PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por Dª Ana María , representada y asistida por el Letrado D. Federico José Server Costa, contra la sentencia nº 139/10, de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Gandia, en el Juicio de Faltas nº 59/10.
SEGUNDO.- Confirmar dicha resolución.
TERCERO.- Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
