Sentencia Penal Nº 163/20...zo de 2012

Última revisión
26/03/2012

Sentencia Penal Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 29/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100040

Núm. Ecli: ES:APA:2012:647

Resumen:
03014370022012100040 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 163/2012 Fecha de Resolución: 26/03/2012 Nº de Recurso: 29/2012 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 29/12

J/O NÚM. 397/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 ALICANTE

Diligs.urgs.nº 45/11 de Instrucción 1 Elda

SENTENCIA Núm. 163/12

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a veintiséis de marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 331/11, de fecha 21-07-11, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 Alicante, en su Juicio Oral núm. 397/11 correspondiente a diligencias urgentes núm. 45/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 Elda, por delito de MALTRATO ARTÍCULO 153.2.3; Habiendo actuado como parteapelante Noelia , representada por la Procuradora Dª Francisca Bieco Marín y asistida de la letrada Dª Sara Fernandez Timor y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Noelia mayor de edad y sin antecedentes penales, fue compañera sentimental de Severino , de cuya relación queda un hijo en común de cuatro años de edad, sin que exista resolución judicial sobre régimen de guarda y custodia.

Sobre las 19:00 horas del día 3-7-11, Noelia se personó en el interior del domicilio de Severino y de su madre, Zulima , sito en el n° NUM000 , puerta E, de la calle DIRECCION000 de Elda, con el objeto de recoger a su hijo, conforme habían acordado, pero ante la negativa del menor a irse con ella, la acusada comenzó a decir que qué le metían en la cabeza, tratando de llevárselo por la fuerza, para lo que propinó un empujón a Zulima y, dentro de dicho domicilio, un puñetazo en la cara a Severino , quien se había interpuesto entre su madre y la acusada, todo ello a presencia del menor.

A consecuencia de ello Severino sufrió un hematoma de unos tres centímetros en el pómulo izquierdo, de lo que sanará tras una sola asistencia facultativa.

Ni Zulima ni Severino reclaman indemnización alguna" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Noelia como autora de un delito maltrato del art. 153.2,3 y 4 a la pena de prisión de4 meses y ocho días con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de acercarse a Severino , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que éste frecuente por distancia de 300 metros y tiempo de un año y seis meses, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, directo o indirecto, por un año y seis meses, y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

II.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Noelia como autora de una falta de maltrato del art. 617.2, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros (60 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular con los preceptivos honorarios de abogado y procurador, conceptuadas como si de un juicio por faltas se tratara.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Noelia se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a la acusada, Noelia , como autora de un delito de maltrato del artículo 153.2 , 3 y 4 del CP ; y como autora de una falta de maltrato del artículo 617.2 CP .

Noelia interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado del Juzgado de lo Penal.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ).

Declara la jurisprudencia de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.

Manifiesta la sentencia de instancia que "Las declaraciones de Zulima y Severino en el Juicio Oral han resultado coherentes y reiteradas con lo que manifestaron en el Juzgado de Instrucción, que en el interior de su domicilio, Noelia primero dio un empujón a Zulima y posteriormente propinó un puñetazo a Severino cuando se interpuso entre la acusada con su madre.

Dichas declaraciones se han visto complementadas por los testigos de policía que acudieron al lugar de los hechos y que si bien son testigos de referencia de lo que le manifestaron los anteriores testigos, es de indicar: a) que lo que los testigos dijeron en dicho momento resulta reiterado en sus posteriores declaraciones; b) fueron testigos directos del estado de nerviosismo y llantos de Zulima , y de la rojez que tenía Severino . El agente declaró que "El hombre presentaba una pequeña rojez en el ojo" y les contó que la acusada era la agresora, había empujado a su madre y le había agredido...".

Obran a los folios 37 y 38 el parte de sanidad confeccionado por el Médico Forense respecto de las lesiones que presentaban Severino y Zulima .

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba personal practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

Concurre, pues, prueba de cargo que permite declarar que la ahora recurrente agredió a Severino y a Zulima , manifestando la acusada que actuó en legítima defensa.

Las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal (sean éstas atenuantes, agravantes o mixtas) sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.

En el caso de autos no hay prueba alguna distinta de las manifestaciones de la recurrente de la agresión ilegítima exigida para la concurrencia de legítima defensa completa o incompleta.

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de la recurrente, concurriendo prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente, prueba de cargo obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Noelia contra la sentencia nº 331/11 de fecha 21 de julio del 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante , en el juicio oral 397/11, dimanante de las Diligencias Urgentes 45/11 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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