Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 140/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 33024370082012100345

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00163/2012

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 140/2012

SENTENCIA

En Gijón, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce

VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 476/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 140 de 2012 , entre partes, como apelante Luisa , y como apelados Ildefonso y Tarsila , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal , y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Fallo : Que debo condenar y condeno a Tarsila como autora de una falta de lesiones del art. 617 del C.P . a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de las dos terceras partes de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ildefonso en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras nuevo informe aclaratorio del médico forense en el que se indique el periodo de curación únicamente de la contusión y equimosis en pirámide nasal. § Que debo condenar y condeno a Tarsila y Luisa como autoras de una falta contra el orden público del art. 633 del C.P . a la pena a cada una de ellas de 10 días de localización permanente y multa de 30 días con cuota diaria en el caso de Tarsila de 5 euros y en el de Luisa de 30 euros y con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de las dos terceras partes de las costas procesales. § Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso de la falta de lesiones por la que fue citado a este plenario en calidad de denunciado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la expresada recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero , infracción de la presunción de inocencia, infracción por inaplicación de la eximente de legítima defensa e infracción por inaplicación del artículo 114 del Código Penal respecto a la condena por falta de lesiones a Tarsila , porque la apelante carece de legitimación para recurrir en nombre de o para pedir nada a favor de dicha Tarsila ya que no consta, ni siquiera alega, que ostente la representación legal o voluntaria de la misma o que haya sido condenada, por ejemplo, solidaria o conjuntamente a la misma responsabilidad civil, el segundo , y el tercero , aplicación indebida del artículo 633 del Código Penal y en relación con dicha falta error en la valoración de la prueba por un posible falso testimonio de Carlos Alberto , porque es un intento de sustituir la apreciación inmediata, imparcial, motivada y razonable de las pruebas efectuada por la juzgadora de instancia por la versión parcial e interesada de la apelante, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se ha hecho, pues la prueba de dicha falta no es sólo el testimonio del tal Carlos Alberto , sino también y sobre todo las declaraciones de Ildefonso , los informes médicos de los folios 3 bis y 70 -completados con el informe médico-forense del folio 31- la documental del folio 8 -demostrativa de que la Policía acudió al campo de fútbol- y la documental de los folios 65 a 69 -que, entre otras cosas, constata la sanción que se impuso al club de la apelante por los incidentes del público, que no fue recurrida-, el cuarto , vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas y falta de motivación, a) porque sí existe motivación y expresa -véase el párrafo último del fundamento primero de la sentencia apelada- de la pena impuesta a la apelante, b) porque dicho está que la misma carece de legitimación para recurrir o cuestionar las penas impuestas a la otra condenada, c) porque la escasa relevancia de la que habla la apelante es lo que explica que sólo se la haya condenado por falta, pues en otro caso lo procedente sería la condena por delito de los artículos 557 ó 558 del Código Penal , y d) porque que a la apelante se le haya impuesto una cuota diaria de multa superior a la otra condenada se debe a su superior situación económica, deducible de que, según reconoció, tiene un trabajo retribuido y sobre todo del hecho de que se defiende con Procurador y Letrado de su elección pese a no ser preceptiva su intervención, frente a Tarsila que está en el paro, según dice, y no se defiende con tales profesionales, y el quinto , en el que invocando aplicación indebida de la eximente de legítima defensa respecto de la actuación de Ildefonso y se pide la condena de éste por falta de lesiones, porque según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, si la sentencia penal de instancia es absolutoria, el acusado no ha reconocido la infracción penal que se le imputa y la prueba de cargo es exclusivamente personal - como sucede en el caso de autos, en cuanto a la falta de lesiones que se imputa a Ildefonso -, en apelación no es posible dictar sentencia condenatoria pues ello infringiría los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución , salvo que en la segunda instancia se celebre vista, con audiencia de las partes y práctica en su caso de nuevas pruebas, y aunque en este caso se pidió la celebración de vista y se propusieron pruebas, no se accedió a ello porque las pruebas propuestas, únicamente documentales, no eran necesarias, por lo que se explica en nuestro auto de 4/9/2012 , y además tales documentos, aun habiendo sido admitidos, poco podían demostrar frente a las pruebas relacionadas al analizar los motivos segundo y tercero.

VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luisa contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 476/2011, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, pero corrigiendo en los párrafos primero y segundo de su fallo que donde pone "las dos terceras partes" debe poner "una tercera parte", y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado encargado, de lo que doy fe. Gijón, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

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