Sentencia Penal 163/2012 ...e del 2012

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 163/2012 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 52/2012 de 11 de octubre del 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100355

Resumen:
NEG. REALIZAR PRUEBAS DET.ALCOHOL/DROGAS(LO 15/07)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00163/2012

Rollo penal nº 52/12 S111012.07S

Proc. Abrev. nº 10/10 de Jaca 2

Sentencia Apelación Penal Número 163

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En la Ciudad de Huesca, a once de octubre de dos mil doce.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 10 del año 2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 52 del año 2012, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 387/10, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, un delito de desobediencia y un delito de resistencia, contra el acusado Lucio , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y actuando en esta alzada como apelante Lucio y, como parte apelada, la acusación antes citada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 del C. Penal en caso de insolvencia o impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. En segundo lugar, le DEBO CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6 en relación al art. 21.2 del C. Penal , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. En tercer lugar, le DEBO CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito de desobediencia y resistencia activa a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6 en relación al art. 21.2 del C. Penal , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Con imposición de las costas procesales al condenado. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar, respecto a las lesiones sufridas al agente de la Policía Local n° NUM000 de Sabiñánigo, en la cantidad de 144'40 euros cantidad que producirá el interés legal, previsto en el art. 576 LEC ".

SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apela­­ ción, alegando los motivos que estimó procedente y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria para su representado.

TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790 párrafo 5º, dio traslado al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO : En el recurso el penado impugna exclusivamente la condena por el delito de desobediencia y resistencia activa, por error en la valoración de la prueba ya que, en su opinión, el testimonio del agente no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y porque las lesiones que presenta "no puede afirmarse con rotundidad que fueron consecuencia de una agresión o provocadas por la mecánica de la propia detención". El recurso no puede prosperar. En relación con los hechos acaecidos en las dependencias de la Policía Local son varios los testigos, agentes de la Policía Local, que fueron increpados repetidamente por el acusado que se abalanzó contra ellos, lo que dio lugar a que fuera reducido y esposado. Los testigos en sus manifestaciones se mostraron firmes y contestes en las declaraciones prestadas en la vista, según se comprueba con la revisión de la grabación donde se recogen sus manifestaciones. El tipo del art. 556 no requiere la producción de un resultado lesivo que de concurrir podrá dar lugar a un concurso ideal -un solo hecho constitutivo de dos infracciones del art. 77, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 y 18 de mayo de 2007 , en el mismo sentido el Auto 17 de septiembre de 2009 -. La conducta del acusado fue correctamente calificada de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2012 , en la que indica "la Sentencia de esta Sala nº 1343/2009 de 28 de diciembre , o la más reciente nº 1355/2011 de 12 de diciembre, en la que se matiza: dentro del art. 556 CP tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala".

SEGUNDO : No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente la indicada resolución. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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