Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 163/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00163/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 163/2012
Juicio de Faltas número 189/2011
Juzgado de Instrucción número 1 de Leganés
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 201/12
En Madrid, a catorce de junio de dos mil doce.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 189/2011 del Juzgado de Instrucción número 1 de Leganés, han sido parte Don Leandro como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- "ÚNICO. Probado y así se declara que, el día 23-5-11, los agentes de policía nacional NUM000 y NUM001 , que se encontraban patrullando en vehículo camuflado y vistiendo de paisano en el polígono Pradoo Overa de Leganés observaron a quien resultó ser Leandro , subiendo a una de las vallas perimetrales de una nave, por lo que tras activar los dispositivos luminosos y acústicos del vehículo en que circulaban se aproximan al lugar y bajándose del vehículo se identifican como agentes de policía mediante la exhibición de placa y emblema y requieren a aquel para que a su vez se identifique, iniciando el mismo la huida, siendo perseguido por los agentes. Durante dicha persecución Leandro se detiene y tras coger piedras del suelo las lanza contra los agentes impactando una en el pecho del agente NUM001 , continuando la huida hasta que es alcanzado por el agente NUM000 , en cuyo momento aquel inicia un forcejeo llegando a caer ambos al suelo. A consecuencia de la agresión el agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión con eritema en región esternal y en cara anterior de pierna izquierda que no requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico y de las que tardó en curar, sin secuelas, 1 días, durante el que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Por su parte el agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo y mano izquierda y cara interior de ambas piernas y lumbalgia postraumática que no requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, y de las que tardó en curar, sin secuelas, 15 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."
FALLO.- "Debo condenar y condeno a Leandro como autor responsable de dos faltas de lesiones y de una falta contra el orden público a la pena de multa de 30 días por cada una de ellas con una cuota diaria en todos los casos de 6 euros, que se sustituirá, en caso de no complimiento, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, como responsabilidad personal subsidiaria, y a que indemnice al agente NUM001 en la cantidad de 50 euros, por las lesiones sufridas y al agente NUM000 en la cantidad de 750 euros por las lesiones sufridas condenándole asimismo el pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba porque se ha dado crédito a las manifestaciones de los agentes policiales denunciantes, frente a las manifestaciones exculpatorias del denunciado quien ha sostenido que debido a su condición de toxicómano, a su escasa corpulencia y a la falta de identificación de los agentes se resistió a ellos pensando que podía ser agredido. También se afirma que si el denunciado lanzó arenisca a los agentes por consecuencia de ello no se pudieron producir las lesiones sufridas por éstos como una "lumbalgia postraumática" y se sostiene, por último, que los agentes se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones.
No consta que los agentes se extralimitaran y tampoco se afirma en la sentencia ni que se lanzara arenilla ni que por consecuencia de tal lanzamiento los agentes resultaran lesionados, ya que las lesiones se produjeron como consecuencia de agresiones y forcejeos posteriores. Hechas las anteriores precisiones lo que con el recurso se pretende es que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada durante el juicio en atención a las contradictorias versiones de las partes.
Para resolver la controversia que plantea el recurso debe recordarse que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, pero cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia, al que le corresponde la valoración de la prueba, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa y precisa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el presente caso en la sentencia se estima probada la actividad ilícita de sobre la base de las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron y que han ofrecido un relato coherente, preciso y sin contradicciones. No consta que esos agentes tuvieran conflicto previo con el denunciado. ni cualquier otra circunstancia que permita sospechar siquiera que hayan prestado su testimonio por resentimiento, con ánimo de perjudicar o por cualquier otro motivo espurio o ilegítimo, por lo que no es contrario a la lógica que en la sentencia se atribuya plena veracidad a sus manifestaciones frente a las del denunciado, cuyo relato no ha merecido crédito alguno. A este respecto conviene recordar que, a pesar de la existencia de versiones contradictorias, no por ello debe concluirse en todo caso en una sentencia absolutoria por falta de pruebas. Precisamente la función del juez, apoyado en la inmediación procesal, permite atribuir mayor veracidad a unas declaraciones sobre otras, ponderando las explicaciones, los gestos y hasta el lenguaje corporal. Por todo lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Sr. Juez es razonable y no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo de impugnación
SEGUNDO.- Como segundo motivo de censura se alega que la indemnización establecida no es proporcionada, atendidos los escasos ingresos del denunciado, y que tampoco es proporcionada la multa impuesta.
a) En cuanto a la indemnización por responsabilidad civil debe recordarse que su fijación no depende de los ingresos del responsable sino de la valoración de los perjuicios causados.
Corresponde al tribunal de instancia su libre fijación sin perjuicio de su corrección por vía de recurso cuando resulte notoriamente desproporcionada. En este caso la sentencia ha establecido una indemnización de 50 euros por cada día que los agentes invirtieron en su curación con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
En esta material se viene aplicando por analogía los criterios de valoración de la Ley 30/1995, incrementados al menos en un 50% en atención a que el baremo está diseñado para lesiones imprudentes y el daño moral es mayor cuando la causa de la lesión es una actuación dolosa del responsable. La cantidad establecida en el baremo para 2012 para la indemnización de un día impeditivo es de 56,60 euros (cifra a la que habría de añadirse un 10% si el perjudicado está en edad laboral y un 50% por la naturaleza dolosa de la infracción) y la indemnización fijada en la sentencia es de 50 euros por lo que resulta patente que la indemnización establecida es sumamente moderada e incluso cicatera y a buen seguro habrá sido fijada de esa forma prudencial teniendo en consideración la situación económica del obligado. Por lo tanto el criterio establecido en la sentencia es de todo punto correcto y conforme a derecho, por lo que tampoco puede acogerse este motivo de censura.
B) Por la misma razón se cuestiona la cuantía de la multa impuesta, fijada en seis euros por día, alegando que el denunciado está gravemente enfermo e interno en un centro de desintoxicación. Para apreciar las circunstancias invocadas el Tribunal precisa de algún principio de prueba y durante todo el proceso, ni siquiera con el recurso, se ha aportado prueba alguna que acredite la situación de indigencia y falta de recursos que se alega.
El Tribunal Supremo viene declarando con reiteración que la imposición de la cuota mínima de multa (2 euros por día) sólo debe establecerse en situaciones de verdadera indigencia y que la imposición de otras cuotas moderadas y cercanas al mínimo legal (de 3 a 10 euros, aproximadamente) pueden establecerse por el Juez sin necesidad de indagar los bienes del condenado y sin necesidad de una motivación específica. Si se exigiera en todo caso una investigación patrimonial previa para imponer una cuota superior al mínimo legal, por moderada que fuera, con el fin de motivar la decisión no se conseguiría otra cosa que vaciar de contenido punitivo la sanción penal. En el presente caso se ha impuesto una cuota de 6 euros, cercana al mínimo legal y resulta de todo punto proporcionada a la sanción cometida por lo que no cabe sino desestimar la petición, lo que no obsta para que el interesado pueda solicitar el pago fraccionado o, en su caso, cumplir la sanción privativa de libertad si no hace frente a la multa, de acuerdo con lo previsto en el propio Código Penal. La falta de recursos no puede constituirse en justificación para no ser sancionado y en este caso tampoco puede conducir a la reducción de la la escasez de recursos ya se ha tenido en cuenta para el establecimiento de una cuota muy moderada.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Leandro contra la sentencia dictada en el juicio de faltas número 189/2011 del Juzgado de Instrucción número 1 de Leganés que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
