Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 201/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100411


Encabezamiento

Apelación RJ 201/2012

Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles

Juicio de faltas nº 507/10

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. LOURDES CASADO LÓPEZ

SENTENCIA Nº 163/12

En Madrid, a 21 de junio de dos mil doce.

La Ilma. Sra. D. ª. LOURDES CASADO LÓPEZ , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 29ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles en el Juicio de Faltas 507/2010, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: como apelante Florencio y como apelado el denunciante D. Lorenzo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles , en el juicio de faltas nº 507/10, dictó con fecha 15 de marzo de dos mil doce , sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO.- Es probado , y así expresamente se declara que el día de autos, 28 de Abril de 2010 en el punto kilométrico 5,200 de la carretera M-501, término municipal de Villaviciosa de Odon, tuvo lugar una colisión entre los vehículos Renault ....- QNQ y la motocicleta Piaggio ....-XVP , con resultado de lesiones en el conductor de la segunda, Florencio que precisó para su sanidad más de una asistencia facultativa, y daños materiales, sin que haya sido acreditada la forma de producción del siniestro .";

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo a Lorenzo de la falta por la que fue denunciado, así como a su aseguradora Catalana de Occidente, declarando de oficio las costas procesales, quedando a salvo a la parte las acciones que pudieran corresponderles."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Florencio , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a las partes, interesando el denunciado D. Lorenzo , la confirmación de la resolución recurrida .

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 29ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 201/12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Florencio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a D. Lorenzo de la falta de lesiones por imprudencia grave del artículo 621.3º CP , objeto de acusación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que en la sentencia recurrida no se han valorado de forma adecuada las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral. Infracción de precepto legal y jurisprudencia, instando la condena del denunciado como autor de una falta del artículo 621 CP a la pena de multa de un mes a razón de tres euros día, más la privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses.

Recurso impugnado por la representación procesal del denunciado.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio es preciso recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 , STC 197/2002 , STC 198/2002 , 200/2002 todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente al denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente de forma congruente y sin contradicción alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, expresando cómo nos encontramos ante dos versiones contradictorias mantenidas por cada una de las partes, sin que las testificales practicadas en las personas de los guardia civiles que elaboraron el atestado unido a las actuaciones, hayan constituido auténticas pruebas de cargo.

De este modo el denunciante y conductor de la motocicleta, mantiene que fue embestido de súbito por detrás, por el automóvil conducido por el denunciado y que como consecuencia del alcance, la motocicleta cayó al suelo, arrastrando tras de sí al denunciante y provocando cuantiosos daños materiales.

Por su parte el conductor del vehículo mantiene que la moto se incorpora de forma repentina, "apareció de golpe, cuando le vio frenó pero no puedo evitar el alcance", manteniendo que circulaba a una velocidad normal.

Cada uno achaca la imprudencia al otro conductor, como causante de la colisión.

Por su parte el primer agente guardia civil que compareció al acto del juicio oral declaró que el conductor de la motocicleta no recordaba nada, estaba sin sentido, inconsciente y el otro conductor del vehículo les dijo que la motocicleta se le cruzó. Siendo preguntado por lo que se recoge en la página 3 del atestado, manifiesta que se consideró que no era el culpable del accidente, el conductor de la motocicleta, (folio 25 de la causa). En relación al otro conductor no consta nada. Dicho agente mantiene que a su juicio si podría ser responsable porque hay que mantener una distancia de seguridad. El dijo que el contrario le invade, por la izquierda, si fuera así, continúa el citado agente, se trataría de una maniobra incorrecta, pero no hay vestigios de ello, no prueba manifiesta, sin embargo si observamos una huella de frenada. Concluyendo que no pudieron determinar cual de los dos era el culpable. Pues concurrían los mismos indicios para la culpabilidad de ambos.

El segundo guardia civil se pronunció en términos muy similares a su compañero, exponiendo la dificultad en la realización de su trabajo. Declarando que "El conductor del vehículo mantuvo que:"la moto de improviso se metió por la izquierda" pero claro no estuvimos presentes, pero si no lo vemos claro no se pone la causa del accidente. "

Pues bien dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal respecto a la que con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente no se puede en esta instancia efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías. Valoración que sería imprescindible para determinar si la actuación del denunciado, D. Lorenzo , fue imprudente en el sentido de circular a una velocidad excesiva no guardando la debida distancia de seguridad con el o los vehículos que le precedían en la marcha, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante D. Florencio y debo CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles, en el Juicio de Faltas nº 507/2010, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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