Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 112/2012 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100338
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:112/2012
SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 113/2010
JDO. PENAL Nº11- MADRID
SENTENCIA NUM: 163
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
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En Madrid, a 27 de marzo de 2012.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 113/2010 procedente del Juzgado Penal nº 11 de Madrid y seguido por delitos de lesiones, siendo partes en esta alzada Sixto representado por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y defendido por el Letrado D. José Antonio Fernández Rodríguez, Abelardo representado por la Procuradora Dña. María Luisa Carretero Herranz y defendido por la Letrada Dña. Marta Arroyo Sánchez y Elias representado por la Procuradora Dña. María Esperanza Álvaro Mateo y defendido por el Letrado D. Ramón Carretero Herranz, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de enero de 2012, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a:
Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones, también definida, a la pena DE MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.
Elias como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la cuarta parte de las costas de este procedimiento.
Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la cuarta parte de las costas de este procedimiento.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil:
o Elias y Abelardo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Sixto en la cantidad de 4.200 € por los días en que tardaron en curar las lesiones que le causaron y 650 € por la secuela estética.
o Sixto deberá indemnizar a Elias en la cantidad de 450 € por los días en que tardaron en curar las lesiones que le produjo y 300 € por la secuela y a Abelardo en la cantidad de 500 € por los días en que tardaron en curar las lesiones que le produjo.
o En todos los casos, con sus intereses legales. ".
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sixto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Elias y Abelardo .
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 112/2012 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Comienza el recurso, basado en un único motivo que lleva por título "sobre error en a apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral", aduciendo en primer lugar respecto de las lesiones de Elias que no fueron producidas por Sixto y sí al golpearse contra una valla metálica, por lo que resultaría inexistente la relación de causalidad. Es cierto que Elias reconoce que la herida incisa en el quinto dedo de la mano derecho le fue producida al caer sobre una valla, mecanismo de causación que se vería corroborado por el informe del Médico Forense, pero lo que no cabe es fragmentar la declaración de Elias omitiendo que también expuso que la caída sobre la valla fue consecuencia de recibir uno o dos puñetazos por parte del ahora recurrente, por lo que relación de causalidad entre la acción que realizaría Sixto y el resultado lesivo de Elias no puede cuestionarse en la medida que es a la concreción de un ataque a la indemnidad física de una persona, y el resultado no es insólito o extraño a la agresión realizada.
SEGUNDO.- .Continua el recurso, en un loable esfuerzo argumentativo, exponiendo conclusiones interesadas de parte, plenamente legítimas en aras del derecho de defensa, y lo que considera que son contradicciones de los otros dos condenados aquietados con la sentencia. De entrada cabe advertir que no es cierto que las declaraciones de los tres imputados coincidan en que Elias y Abelardo tuvieron un enfrentamiento con Sixto . Elias lo que expone es que él fue el primer agredido y que Abelardo intervino para separar llevándose un puñetazo, y en similar sentido declaró Abelardo cuya lesión, contusión leve preorbitaria en ojo derecho, folio 51, es propia del puñetazo que relata.
Por lo demás el Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio, leídas las actuaciones, y no aprecia el error al que se refiere el recurso. Excluido el testimonio de Gumersindo, de un lado amigo de Sixto y de otro contestando a un interrogatorio claramente dirigido y que además, como se dice en el propio recurso, no recordaba con nitidez los hechos, la prueba clave está constituida por las declaraciones de los tres implicados ofreciendo relatos dispares en orden a la génesis de los hechos y su desenvolvimiento posterior, sin que existan datos objetivos para conferir mayor credibilidad a unos que a otro, y sin que nada avale la pretendida imposibilidad, que se viene a sustentar en el recurso, de que sucedieran como cuentan Elias y Abelardo .
Todo parece indicar un incidente habitual de la noche de la zona de Princesa, con un encontronazo fortuito o buscado, seguido de un cruce de miradas desafiantes para terminar llegando a las manos, en una situación de riña recíproca que es incompatible con la legítima defensa, solicitada en último lugar y que no consta que se postulase en la instancia.
TERCERO .- .Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en autos de Juicio Oral 113/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
