Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 319/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100217
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 163/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 3 de octubre de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 319/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 180/2010, sobre delito desobediencia de autoridades o funcionarios ; siendo apelante, D. Aureliano , representado por la Procuradora Dña. Maria José González Rodríguez y defendido por la Letrada Dña. María Teresa Goyen Urrutia ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 7 de mayo de 2012 , el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo literalmente dicen:
Hechos probados: ' Aureliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue condenado por Sentencia firme del Juzgado Penal nº 3, dictada de conformidad entre las partes, a realizar 33 días de trabajos en beneficio de la Comunidad.
Aureliano fue citado por los Servicios Sociales por carta certificada el 25 de agosto de 2009, en el domicilio designado para ello, constando en la certificación 'ausente reparto', no compareciendo ante dichos servicios.
El juzgado Penal nº 3, una vez tuvo conocimiento de su incomparecencia, dictó Providencia el 29-9-2009 por la que se le apercibía para que compareciese ante dicho servicio en el plazo de 5 días a fin de elaborar el plan de ejecución, advirtiéndole que de no hacerlo cometería un delito de desobediencia.
Esta providencia se notificó personalmente al acusado el 21-10-2009, quien a pesar de saber la obligación que tenia no lo hizo, como tampoco posteriormente cuando fue citado en forma de nuevo por el Servicio social penitenciario, incumpliendo conscientemente el mandato judicial.'
Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Aureliano , como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Aureliano .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Condenado el recurrente por un delito de desobediencia a la autoridad se alza contra la sentencia interesando se le absuelva de la misma alegando:
1.-Error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto que del folio 20 de las actuaciones no consta que fuera citado nuevamente al Servicio Social Penitenciario y que la diligencia de constancia no prueba esa nueva citación por el Servicio Social Penitenciario, cuya acreditación sería documental en las actuaciones sino simplemente una conversación en la que se constata que no ha comparecido ante tales servicios a pesar de haber estado citado en forma, citación que bien puede referirse a la obrante en el folio 19 que se la única en forma que consta.
2.-Infracción de precepto constitucional o legal por indebida aplicación del art. 556 del Código Penal y del art. 2.2 del mismo cuerpo legal :
A) El error en la apreciación de la prueba denunciado conlleva la infracción del art. 556 del Código Penal , pues este delito requiere que exista una resistencia del requerido a cumplir con aquello que se le ordena, lo que equivale a la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato reiterado y persistente se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en resistencia tenaz, contumaz y rebelde.
B) Irretroactividad de las normas más favorables al reo en cuanto en virtud de la reforma operada al art. 384 del nuevo Código Penal por LO 5/2012 conllevó que las penas originariamente impuestas fueran revisadas y en este caso quedase sin efecto la de trabajos en beneficio de la comunidad en cuanto consta cumplida la pena de multa.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
El acusado en sentencia de 7-1-2009 fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor, delito tipificado en el art. 384 del CP . en su anterior redacción a la modificación operada por LO 5/2010.
El acusado estaba citado en legal forma para acudir a los servicios sociales penitenciarios.
El art 384 del C.Penal en su redacción anterior a la operada por LO 5/2010 sancionaba este delito con la pena de prisión y con la alternativa conjunta de multa y trabajos en beneficio de la comunidad. Al penado se le impuso la conjunta de multa y trabajos en beneficio de la comunidad.
Aureliano fue citado por los servicios sociales por carta certificada el 25 de agosto de 2009 en el domicilio designado para ello, constando en la certificación ausente de reparto, no compareciendo ante dichos servicios, lo cual motivó que el Juzgado de lo penal nº 3 en providencia de 29-9-2009 le apercibiera para que compareciera ante dicho servicio en el plazo de cinco días a fin de elaborar el plan de ejecución advirtiéndole que de no hacer cometería un delito de desobediencia y esta providencia se le notificó personalmente al acusado el 21-10-2009.
Al folio 19 consta una diligencia de citación, fecha de 21 de octubre de 2009, efectuada por la Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz de Leiza en la que se le citaba para que en el plazo de cinco días compareciera antes los servicios sociales penitenciarios de Pamplona con apercibimiento de que tenía la obligación de comparecer y que de no hacerlo ni alegar justa causa podría determinar su detención y proceder contra él por un delito de desobediencia.
Al folio 20 existe una diligencia de 26 de enero de 2010 en donde se hace constar que puesta en comunicación telefónica con el Servicio Social Penitenciario de Pamplona se informa que el penado no compareció a elaborar el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a pesar de haber sido citado en forma.
La LO 5/2010 modifica el art 384 del C.Penal y sanciona esta conducta con pena alternativa de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
Revisada aquella sentencia, el penado optó por la pena de multa, en vez de los trabajos en beneficio de la comunidad, habiéndose cumplido la pena de multa, por lo que la pena en virtud de aquella sentencia efectivamente está cumplida, pero ello no significa que el delito de desobediencia sea inexistente pues este delito se cometió antes de que se produjera la modificación del art. 384 por la Ley Orgánica referida.
A este respecto hemos de decir que desde el punto y hora en el que ya sabía que tenía que comparecer para cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el requerimiento judicial le fue hecho y desobedeció ello evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento.
La Jurisprudencia del TS en su sentencia 1219-2004 de 10-12, a propósito del delito de desobediencia grave a los mandatos u órdenes emanados de la autoridad, artículo 556 C.P ., ha señalado como elementos que deben integrarla:
a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva;
b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado;
c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento;
d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad;
y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 C.P .
Esta misma sentencia continua diciendo: 'Por último, en cuanto a la conducta del sujeto activo del delito, debemos señalar que la obstinación, contumacia o resistencia al cumplimiento de la orden no significa una pluralidad de acciones repetitivas de oposición frente a mandatos sucesivos sino que basta un sólo incumplimiento inequívoco pues ello ya revela la obstinación del mismo.'
En el presente caso la resistencia al cumplimiento del acusado es evidente, puesto que aquella pena se le impuso en virtud de una sentencia de conformidad entre las partes el 7 de enero de 2009 , lo que ya evidencia que conocía la pena y la aceptó, no recibió la primera citación por ausente del reparto por lo que se le requirió formalmente por el Juzgado advirtiéndolo expresamente de las consecuencias y no compareció el día 21 de octubre de 2009 cuando tenía que haber comparecido como consta al folio 29 de las actuaciones.
En cuanto al dolo o la intención de desobedecer es algo que pertenece al fuero interno de las personas y que se deduce a través de actos concluyentes, actos concluyentes que se evidencia por la falta de presentación a la servicios sociales penitenciarios para la elaboración del plan correspondiente.
El hecho de que posteriormente tras la reforma operada del precepto las penas conjuntas fueran alternativas y los trabajos en beneficios de la comunidad fueran sustituidos por la multa, la cual ya fue satisfecha ,no dinamita el delito de desobediencia.
Por cuanto antecede el recurso se desestima,siendo inesistente el error en la valoración de la prueba ni la infracción del art 552 y 2.2 del C:Penal ,siendo correctos los razonaminetos de la sentencia apelada.
TERCERO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 901 pár. 2º de la Lecrim aplicado por analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelaciónal que el presente rollo se contrae, confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de origen en procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
