Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 157/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100380


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dona Ma del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 193/11, del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa María de Guía y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación no 157/12, seguidos entre partes, como apelante, Don Luis Alberto y como apelado Don Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Santa María de Guía, se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2012 .

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia apelada por los motivos que a continuación se expondrán.

Fundamentos

ÚNICO: En relación a la prescripción penal, senala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 que; "La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -anade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976 , 28 de junio de 1.988 , 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se desprende de lo actuado que ha habido una paralización total en la tramitación de la causa desde el 4 de febrero de 2011 hasta el 7 de noviembre de 2011, esto es, durante más de nueve meses. Es cierto que mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2010, las actuaciones se transformaron de juicio de faltas a diligencias previas, pero sin que se practicara ni una sola diligencia, constando tan solo, durante su tramitación como tales, una diligencia de constancia del Secretario Judicial de fecha 4 de febrero de 2011, en la que, tras ponerse en contacto telefónico con Don Luis Alberto , da cuenta de la situación de baja médica en la que se encuentra el denunciado, de tal forma que, sin practicarse ninguna otra diligencia, se transforman nuevamente las actuaciones en juicio de faltas, el 7 de noviembre de 2011, y resulta finalmente condenado el denunciado como autor de una falta de amenazas.

Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta" no resulta una interpretación constitucionalmente admisible" de los artículos 131 y 132 del Código Penal , por cuanto "aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento", para concluir que" la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable".

Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo No Jurisdiccional de 26 de Octubre de 2010, en los siguientes términos: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Sentado lo anterior, siendo los hechos constitutivos de una falta, resulta irrelevante a estos efectos su tramitación como diligencias previas, tramitación que, como se ha dicho, se prolongó durante un ano sin que se practicara diligencia alguna, para, a continuación, transformar nuevamente las actuaciones en juicio de faltas. Es evidente que durante la tramitación de la causa se ha producido la prescripción de la falta en cuestión, por la que en primera instancia ha sido condenado el apelante, al haber transcurrido el periodo de seis meses que previene el artículo 131.2 del Código penal , por lo que de oficio por la Sala debe declararse extinguida la responsabilidad criminal declarada en la sentencia apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de prescripción, revoco la sentencia apelada y declaro que debo absolver y absuelvo a Luis Alberto de la falta de amenazas que se le imputaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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