Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 89/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0001216
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000089/2012 -MC
Procedimiento Abreviado - 000250/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE
Instructor: Jdo. de Jdo. de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 Torrent
Procedimiento Abreviado nº 137/2008
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª SARA AGUADO
SENTENCIA Nº 163/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª SANDRA SHULLER
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En Valencia, a siete de marzo de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21/11/11 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE en el Procedimiento Abreviado con el numero 000250/2011, seguida por delito de maltrato en el ámbito familiar y falta de lesiones contra Luis Angel , María Consuelo , Benigno .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JULIA FERRER PASTOR y defendido por el Letrado D/Dª MARIA VICENTA MORAL BUSACH; y en calidad de apelado/s, María Consuelo representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ALBERTO MALLEA CATALA y defendido por el Letrado D/Dª JAVIER SELIGRAT BERMUDEZ; y Benigno representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª EUGENIA MERELO FOS y defendido por el Letrado D/Dª INMACULADA BONO TOMAS;
Y el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª SARA AGUADO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SANDRA SHULLER , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Queda probado y así se declara que el día 11 de junio de 2007, sobre las 20.00 horas, los acusados, Luis Angel , sin antecedentes penales y María Consuelo , sin antecedentes penales, quienes se encontraban junto con su hijo menor de edad, en el domicilio familiar de la pareja situado en la Urbanización DIRECCION000 nº NUM000 de Montserrat ( Valencia), mantuvieron una discusión, en el transcurso de la cual, con manifiesto animo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente, empujándose y arañándose, agrediendo María Consuelo a Luis Angel en la cara y en el cuello.
A su vez Luis Angel lanzo una botella de agua de plástico a María Consuelo arañándole en la cara y tirándole del pelo. Ninguno de los dos posee parte medico de estas lesiones, pues no acudieron al correspondiente Centro de Salud.
El día 8 de septiembre de 2007, sobre las 11.00 horas, la acusada María Consuelo acudió con el hijo de ambos de 4 meses de edad por ese tiempo, al domicilio que había compartido con el acusado, tal y como ambos habían convenido. Al llegar María Consuelo constato que se encontraba presente también la hija menor de edad de Luis Angel que este tuvo fruto de otra relación anterior, lo que la contrario y decidió marcharse con el hijo común, lo que desencadeno una nueva discusión entre ambos en el transcurso de la cual Luis Angel agarro del brazo de María Consuelo , ante lo que esta subió a su vehículo arrancando el motor con la finalidad de marcharse del lugar, impidiéndoselo Luis Angel al abrir la puerta del copiloto y accionando el freno de mano.
Momento después, se personaron en el lugar la hermana de Luis Angel , llamada Agueda y sus padres, cogiendo al menor Agueda y metiéndolo dentro de la casa. Al ver esto al acusado María Consuelo abandono el lugar para pedir ayuda a su hermana dado que esta residía en las inmediaciones, sin encontrarla, por lo que regreso sola al domicilio y entro en el, forcejeando entonces con Agueda para intentar coger a su hijo.
Momentos después se persono en el domicilio, el acusado Benigno , vecino de Luis Angel quien acudió alarmado por los gritos, iniciándose una discusión entres Benigno y Luis Angel .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Angel de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y del delito de lesiones, que se le imputaba.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María Consuelo de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y de la falta de lesiones, que se le imputaba.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Benigno del delito de lesiones que se le imputaba.
Proceden las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Angel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación alega que los hechos denunciados cometidos por María Consuelo el día 11 de junio de 2007 constituyen dos delitos de malos tratos del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y no, como considera la sentencia recurrida, una falta, que habría prescrito por transcurso de los plazos previstos a dicho efecto en el Código Penal. El recurrente basa su afirmación en una pretendida superioridad física de la acusada María Consuelo frente al también acusado y hoy recurrente Luis Angel , quienes se separaron a raíz de los hechos que tuvieron lugar ese día. El Sr. Luis Angel , alega el recurrente, es "cojo y manco, llegó al domicilio familiar, se quitó la prótesis de la pierna y transitaba por el domicilio en silla de ruedas" (folio 655).
En segundo lugar, el recurrente alega que no existe un pronunciamiento en la sentencia respecto a la solicitud de condena de la acusada María Consuelo por los insultos vertidos el mismo día 11 de junio de 2007, como autora de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal .
Con respecto a los hechos denunciados acaecidos el día 8 de septiembre de 2007, el recurrente alega error en la valoración de la prueba, tanto respecto de la acusación por delito de lesiones contra la acusada María Consuelo como respecto del acusado Benigno , aludiendo al informe forense donde consta el esguince del Sr. Luis Angel y al testimonio de los testigos Agueda (hermana del recurrente) y sus padres.
SEGUNDO.- La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
En relación con el primer motivo aducido por el recurrente, la superioridad física de la acusada sobre su entonces pareja, por la que se debería calificar los hechos como delito y no como falta, es obligado ponderar las limitaciones físicas del recurrente con la propia situación de la acusada, sobre la que el recurso nada dice y que merecen la atención de esta Sala, para evaluar en su justa medida la solicitud del recurrente. Como se señala en el Folio 676, "La Sra. María Consuelo tiene amputada su pierna y estaba con su hijo recién nacido de un mes de edad", con "la debilidad física que ello supone". Además, hay que señalar que como reconoce el recurrente (Folio 656), no existen testigos presenciales y la denuncia se interpone el 28 de septiembre de 2007, más de tres meses después de ocurrir los hechos denunciados. Considerando estas circunstancias hay que excluir que se diera una superioridad física de un participante en la riña respecto del otro, como acertadamente expone el juez "a quo", por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso, aceptando la calificación de falta realizada por el juez "a quo" respecto de los hechos acaecidos el 11 de junio de 2007.
TERCERO.- En relación con la alegada falta de pronunciamiento en la resolución recurrida respecto de la acusación contra la Sra. María Consuelo por un delito de injurias, la resolución recurrida recoge los hechos acaecidos el día 11 de junio de 2007 en el primer párrafo del Folio 603, ("iba detrás de él insultándole") considerando, no obstante, (Folio 608) que los hechos son "constitutivos de una falta por parte de ambos acusados", prescrita por el lapso de tiempo. Esta Sala acoge el criterio del juez "a quo", dado que el delito de injurias previsto en el artículo 208 del Código Penal comprende únicamente las que "por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves" y requiere, conforme al artículo 215 del mismo cuerpo legal "querella de la persona ofendida", lo cual no se da en la presente causa, siendo adecuada su calificación como falta y no como delito.
CUARTO.- En relación con la TERCERA alegación del recurrente, error en cuanto a la valoración de la prueba, el apelante efectúa toda una serie de alegatos tendentes a demostrar que el Juzgador debió creer la versión de los hechos de la denunciante hoy recurrente. En resumen, el recurrente intenta obtener un factum a la "carta", con olvido de que éste es redactado por el Tribunal y responde al resultado de la valoración crítica de toda la prueba.
Las dificultades de valorar en segunda instancia las pruebas que requieren inmediación y que se practicaron en el acto del Juicio Oral son obvias, pues ello mermaría las garantías de los justiciables. Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional , "Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Si bien en un proceso de Jurado donde se acentúa aun más la importancia del Juicio Oral, el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre , ya indicó que " El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente". "Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación ".
En definitiva, ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.
Un paso importante en la revalorización jurídica del principio de inmediación se produjo con la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 que dispone en el último párrafo de su FJ 1º "En caso de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
QUINTO.- En el presente caso, en el relato de los hechos declarados probados no se aprecia el error alegado por el recurrente, puesto que no queda probado que Luis Angel cayera al suelo por una supuesta agresión del acusado Benigno , y no por la pendiente de la calle y su falta de estabilidad, o bien que perdiera el equilibrio al abalanzarse sobre el vecino al interponerse éste en la discusión entre el recurrente y María Consuelo .
Sobre el supuesto esguince en el dedo pulgar izquierdo sufrido por Luis Angel como consecuencia de los hechos denunciados, hay que señalar que tal lesión no consta en el informe médico de 8 de septiembre de 2007, que no es sino en un posterior informe médico, pasado el tiempo, donde se deja constancia de la citada dolencia y que todo ello, unido a la artrosis degenerativa de su miembro superior izquierdo, diagnosticada desde el año 2004, hace a esta Sala acoger el criterio del juez "a quo", considerando que no ha quedado acreditado ni que la citada lesión del esguince fuera causada el día de los autos ni que fuera el acusado Benigno el causante de las contusiones que sufrió el recurrente ese día.
Este tribunal tampoco encuentra motivos para dar más credibilidad al testimonio de la hermana y padres del recurrente que al de los otros testigos, por lo cual, aceptando la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
SEXTO. - Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Ferrer Pastor, en representación de D/Dña. Luis Angel , bajo la dirección letrada de Doña Mª Vicente Moral Busach, contra la sentencia número 470/2011 de 21 de noviembre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrente, en el P.A. nº 250/2011 , del que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando las costas de esta apelación de oficio.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
