Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 87/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 163/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00163/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
-
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo:N54550
N.I.G.:05019 37 2 2013 0101857
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000087 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000243 /2012
RECURRENTE: María Cristina
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO Nº 87/2013
JUICIO FALTAS Nº 243/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO
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Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Dª María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 163/2013
En la ciudad de Ávila, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 243/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante María Cristina y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de mayo de 2.013, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arenas de San Pedro, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:' El día 14 de noviembre de 2012 sobre las 18,15 horas en la calle de la Iglesia de la localidad de Sotillo de la Adrada, en la cola de las dependencias de Cáritas, Dª María Cristina se dirigió a Guillerma y le recriminó haber dado la vez a una tercera persona tras lo cual se originó un enfrentamiento entre ambas, en el seno de la cual Dª María Cristina propinó diversos golpes sobre Guillerma .
Consecuencia de la agresión Guillerma resultó con lesiones consistentes en equimosis de labio inferior, fractura apical pieza 22, escoración mentoniana, escoriaciones cervicales izuquierdas y contusión cervical de las que tardó en sanar 8 días, 1 de los cuales estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales, siendo suficiente una primera asistencia facultativa e innecesario tratamiento médico o quirúrgico, quedando como secuela avulsión porción apical incisivo central izquierdo.'
Y cuyo fallodice lo siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa María Cristina ( NUM000 ) como responsable en concepto de autora de una falta del artículo 617.1 del código Penal a la pena de multa de treinta días a razón de tres euros diarios (total noventa euros).
Igualmente deberá indemnizar a Marcelina , en la cuantía de NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (980 euros)siendo de aplicación el correspondiente interés legal.
Tal cantidad debe ser ingresada sin previo requerimiento en la cuenta del juzgado, que será facilitada al interesado, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.
Las costas de este juicio se imponen al condenado/a.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación María Cristina , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia que la condenó como autora de una falta de lesiones cometida contra Guillerma se alza María Cristina articulando su desacuerdo con un único motivo que titula 'error en la apreciación de la prueba' y le sirve para cuestionar la valoración a propósito de dos aspectos, la relación de causalidad entre su conducta y los daños físicos sufridos por la víctima y la voluntad que le animaba en el incidente, meramente defensiva y no lesiva, por lo que interesa su absolución.
TERCERO.-Si bien el primer inciso del razonamiento que expone la apelante responde a la realidad, pues como venimos repitiendo el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium, como sostiene el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 , y de ahí que nada se oponga a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, en la práctica sucede que cuando se trata de pruebas de naturaleza personal la situación del órgano de apelación no es idéntica a la disfrutada por el de instancia, con las ventajas de la inmediación, y existen zonas opacas de difícil acceso a la supervisión y control, por lo que dicha perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, aunque otro sector de las declaraciones sea asequible, como los aspectos relativos a la estructura racional del contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo, pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En el caso que nos entretiene la prueba se centra en las declaraciones de denunciante y denunciada, y en la documental consistente en partes médicos relativos a la atención facultativa prestada a la primera, y lo cierto es que la ponderación de esos medios por la Juzgadora de instancia responde a la lógica y la razón, y puestos en relación unos con otros revelan la existencia de una disputa en cuyo curso la denunciada lesionó a la denunciante, aunque asimismo la responsabilidad de esta última pueda ser depurada en el ámbito de la Jurisdicción de Menores; bajo el prisma de la sana crítica el origen de las lesiones, en inmediata conexión temporo-espacial con el episodio originado, no ofrece duda, y su intensidad permite descartar un ánimo meramente defensivo o evitativo de una agresión, avalando por el contrario una actitud agresiva que ratifica la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, animus laedendi.
CUARTO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirma la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Cristina contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción Nº 1 en Arenas de San Pedro, en el Juicio de Faltas N º 243/2012, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución, y declaro de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
