Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 173/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 163/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100467


Encabezamiento

RJ: 173/13

JF: 599/12

Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcobendas

SENTENCIA N.º 163/13

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 18 de junio de 2013.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Paulina , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcobendas . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelados, Asunción y Juana , representadas y asistidas por el Letrado D. Beltrán Piris de Calatayud, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcobendas, con fecha 30 de enero de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Probado, y así se declara expresamente, que, en fecha 12 de mayo de 2.012 se produjo una discusión con insultos recíprocos entre las denunciantes y la denunciada en el rellano existente entre las puertas de entrada de los domicilios de ambas partes y sito en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Alcobendas en el curso de la cual la denunciada agarró del brazo a DÑA. Juana arañándola en el mismo, procediendo, asimismo, a mover con violencia una maceta propiedad de las denunciantes, ocasionando la rotura de la misma.

A consecuencia de dicha agresión, la denunciante DÑA. Juana resultó con lesiones de las que tardó en curar 6 días, ninguno de ellos impeditivo para sus quehaceres habituales'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a DÑA. Paulina como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de quince euros diarios (en total, 450 euros), quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente, además del pago de las costas causadas, si las hubiere, debiendo indemnizar a DÑA. Juana en la suma de 180 euros por las lesiones sufridas por esta y a DÑA. Asunción en la suma de 40 euros, por el valor de la maceta que resultó destruida.

Que debo absolver y absuelvo a DÑA. Paulina de la falta de amenazas y maltrato de obra por la que venía siendo denunciada con todos los pronunciamientos favorables.

La multa se hará efectiva, una vez firme la sentencia, mediante un solo pago, debiendo comparecer a tal fin el/los penado/s el día que se le señale en fase de ejecución de sentencia a hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas sin que haya lugar a aplazamiento alguno, salvo justa causa apreciada por esta Juzgadora, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute, al final del tiempo de duración de la pena, la privación de libertad prevista como responsabilidad personal subsidiaria en la parte dispositiva de la sentencia'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Paulina , se interpuso recurso de apelación.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Letrado D. Beltrán Piris de Calatayud, en nombre y representación de Asunción y Juana , y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de Paulina se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcobendas, en la que se condena a la recurrente como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal .

Como fundamento de la impugnación, se alega que ha habido un quebranto en la inspección, verificación y comprobación de las imputaciones por las que ha sido condenada la recurrente, y un fallo en la aplicación de normas y garantías procesales que han causado grave indefensión a la recurrente; que la recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos a la hora señalada en la denuncia, lo que ha sido acreditado por el testigo que declaró a instancias de la recurrente y podría haber sido corroborado por el resto de los testigos que no fueron admitidos, al no haber presenciado la disputa; que dichos testigos podrían haber confirmado que a la hora señalada en la denuncia, las 20 horas del 12 de mayo de 2012, la recurrente se encontraba en el hospital La Princesa; que la juzgadora de instancia admitió como testigos a los padres de la presunta agredida, que no estaban en el lugar de los hechos cuando Juana fue a por la cartilla del perro de la recurrente, no encontrándose esta en su domicilio; que, a pesar de que desde el inicio del juicio se pone de manifiesto la incongruencia del lugar y hora de la presunta agresión, se condena en la sentencia a la recurrente por la agresión ocurrida en el rellano a las 15'30, mientras que la denuncia señala un apretón de brazo a la entrada del domicilio de la recurrente, a las 20 horas; que el parte de lesiones no estaba a disposición de la recurrente en el juicio y, cuando se hace referencia a él, indicando que se trata de una lesión causada a las 20 horas, no se permite a la recurrente presentar testigos que corroboren que no se encontraba a esa hora en su domicilio; que en la denuncia se acusa a la recurrente de haber agarrado fuertemente del brazo de la hija de la denunciante, causándole unas heridas, y en la sentencia se declara probado que la recurrente arañó en el brazo, sin profundizar en la hora y circunstancias de la presunta agresión; que el informe clínico califica la lesión como contusión que, según el diccionario es un golpe que no causa herida, mientras que el arañazo deja heridas exteriores; en el informe médico-forense consta que la denunciante no presenta lesiones; dicho informe se limita a reproducir lo que el denunciante refiere, no habiendo quedado acreditado ni los días de baja, ni los días impeditivos, no la hora y lugar de las presuntas agresiones.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Alega implícitamente la apelante la existencia de un error en la apreciación de la prueba realizada por la juzgadora de instancia que, tras el examen de todo lo actuado, no resulta sostenible. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por la juzgadora de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Así, la juzgadora a quo llega a la convicción de que se ha producido la agresión denunciada basándose en las declaraciones prestadas por las denunciantes y por el testigo presencial de los hechos, padre y esposo respectivamente de aquellas. Dichas declaraciones son coincidentes en lo esencial, sin que se aprecien contradicciones relevantes al relatar los hechos. La versión de las denunciantes y el testigo queda corroborada por la existencia de un resultado lesivo médicamente objetivado, que concuerda con la dinámica agresora descrita por aquellas, ya que en el informe médico obrante en las actuaciones consta la apreciación a la denunciante de una erosión en un brazo. El hecho de que en el mismo documento se denomine tal menoscabo como contusión, carece de relevancia, ya que se trata de un mero encaje formal dentro del sistema de la clasificación internacional de enfermedades.

En atención a ello, la conclusión alcanzada en la sentencia apelada es perfectamente razonable, a pesar de que la recurrente y la testigo por ella presentada, admitiendo la existencia de la discusión, nieguen la agresión. Debe resaltarse, por otro lado, que, pese a lo que se señala en el escrito de recurso, la recurrente no negó en el juicio su presencia en el lugar de los hechos, ni propuso prueba encaminada a acreditar su presencia en otro sitio, ni, por lo tanto, esa prueba pudo serle denegada.

Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Instrucción.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Paulina , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcobendas , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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