Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 96/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 163/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100402

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00163/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30016 43 2 2011 0324474

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000096 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000653 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Rosendo

Procurador/a:

Letrado/a: MANUELA FERNANDEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 163

En la ciudad de Cartagena, a cinco de Junio de dos mil trece.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 96/2013, dimanante del Juicio de Faltas número 653/2011, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena por la falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Rosendo , Jose Pedro , Luis Carlos y las compañías MUTUALIDAD DE LEVANTE y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por esta última compañía y el Sr. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, con fecha 5 de octubre de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 21 de mayo de dos mil once sobre las 13:45 horas el vehículo Turismo Renault Megane matrícula ....-VXV conducido por Luis Carlos , en el que viajaba de ocupante Rosendo , y asegurado en la Entidad Mutua Madrileña circulaba por la calle Amarilis en sentido con la calle Madreperla y a la altura de la intersección en cruz con la calle Nardos dicho vehículo no respeta una seña de stop que le obligaba a ceder el paso a los vehículos que circulaban por la calle Nardos, colisionando con el vehículo taxi marca mercedes matrícula ....-FJQ conducido por Jose Pedro y asegurado en la Entidad Mutualidad de Levante.

A consecuencia de la colisión Rosendo resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, lumbalgia postraumática, otalgia, dolor en zona temporo-mandibular derecha y contusión en hombro derecho, necesitando para la curación 69 días todos ellos impeditivos para ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática, valorada en 1 punto. Asimismo Rosendo recibió rehabilitación y se le practicaron pruebas diagnósticas en el Centro Médico Virgen de la Caridad generándose una factura por importe de 2.803,86 euros.

El perjudicado Jose Pedro resulto con lesiones derivadas del accidente, el cual asimismo ha devengado gastos materiales, los cuales en su caso han de ser determinados en el proceso civil correspondiente'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor penalmente responsable de una Falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del C.P a la pena de multa de 10 días de multa a razón de 2 euros de cuota diaria, -(lo que hace un total a pagar de 20 euros), que deberá abonar en un solo pago, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución, una vez sea firme la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código penal , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil directa de la Compañía Mutua Madrileña a favor de Rosendo en la cantidad total de 7820,21 euros, sin pronunciamiento expreso sobre lo solicitado por el denunciante Jose Pedro por apreciarse la prescripción del plazo de interposición de la denuncia, ello sin perjuicio de la reclamación en vía civil de los daños personales y materiales derivados del accidente frente a Luis Carlos Y LA COMAPÑÍA ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA.

Asimismo procede condenar a la Compañía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA a que abone al perjudicado Rosendo el interés por mora del asegurador del artículo 20 de la LCS , consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, a calcular sobre las anteriores cantidades, y producidos por días, que no podrá ser inferior al 20 %, si transcurren más de dos años desde la producción del siniestro'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Luis Carlos y la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Muestran los apelantes su disconformidad con el pronunciamiento relativo la responsabilidad civil y más concretamente sobre el alcance de las lesiones y secuelas de Don Rosendo , pues, mientras que la sentencia apelada se atiene al informe del Dr. Cosme , reconociendo 69 días impeditivos y una secuela consistente el algia postraumática, valorada en 1 punto, en el recurso se sostiene que se ha de estar al informe de sanidad del Médico Forense, según el cual tardó en curar 50 días, de los que sólo 20 fueron impeditivos, y sin secuelas; sobre los gastos médicos, alegando que han de ser excluidos todos los posteriores a esos 50 días, incluidas las sesiones de rehabilitación, y que la radiografías y resonancias realizadas son pruebas reiterativas e innecesarias; y que no procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , considerando de aplicación su regla octava, al resultar necesario el juicio y el dictado de sentencia que fije el alcance indemnizatorio a otorgar al lesionado.

SEGUNDO.-Pues bien, el primer motivo del recurso, relativo al alcance de las lesiones, no puede prosperar, por cuanto que la Juzgadora 'a quo' se ha atenido razonada y razonablemente al informe Don. Cosme , valorando acertadamente: a) 'la virulencia del accidente', sobre cuyo dato, si en el recurso, señalando que en el atestado se hizo constar que sólo hubo un herido leve, que no era el denunciante Don Rosendo , se le pretende restar trascendencia, aparte de que, obviamente, éste sí resultó con heridas, teniendo que ser asistido en el área de urgencias de un hospital, basta para comprender aquella virulencia la importancia de los daños de los vehículos implicados en el accidente que también reflejan las fotografías acompañadas con el atestado, cuando nos encontramos ante una colisión fronto- lateral entre ambos vehículos; b) la sintomatología que dicho lesionado presentaba desde el principio, resultando que, en efecto, aunque el diagnóstico del parte del área de urgencias es el de cervicalgia y lumbalgia postraumática, sin embargo en el mismo parte también se hace constar que el paciente 'refiere otalgia y acufeno en oído D tras golpe con airbag' -no olvidemos al virulencia del accidente-, a lo que se suma el dato de que en el informe de la doctora que lo trató figura 'que el paciente presentaba contracturas, dolor temporomandibular y otalgia postraumática en oído derecho, aun cuando inicialmente no se apreciaran alteraciones valorables' y que 'en fecha 7 de junio de dos mil once el Sr. Rosendo continuaba con molestias en el oído derecho con otalgia y pérdida de audición, con contracturas y dolor en la articulación tempormandibular', como se recoge en la resolución apelada; c) la documentación médica aportada, de la que se desprende un tratamiento médico, incluido rehabilitador, que resulta acorde con el alcance de las lesiones estimado, cuyo dato, además, es ponderado teniendo en cuanta la explicación de la Dra. Ariadna respecto a que 'el tratamiento se prolongó más de lo habitual porque las lesiones excedían de la gravedad habitual'; y d) la baja laboral del Sr. Rosendo , que, si bien es cierto que, como viene a apuntarse en el recurso, en muchas ocasiones no coincide la incapacidad determinante de baja laboral con el periodo de tiempo que requiere el perjudicado para consolidar o estabilizar la lesión o instauración de la secuela que marca el tránsito a la incapacidad permanente, por lo que a los partes de alta y baja en la Seguridad Social no se les puede dar un valor absoluto, sin embargo sí constituyen un referente valorativo o elemento de prueba a valorar en conjunción con el resto del acervo probatorio, que en este caso avala las conclusiones de la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-Tampoco puede prosperar el otro motivo del recurso relativo a los gastos médicos. Por lo expuesto, no puede tener favorable acogida la pretensión de excluir los gastos posteriores a los 50 días fijados en la sanidad forense y no yerra la Juzgadora de instancia, tomando en consideración lo declarado por la Dra. Ariadna , que responden 'las pruebas diagnósticas y rehabilitación a la sintomatología del lesionado' y que 'las pruebas practicadas fueron necesarias para descartar lesiones graves, dada la evolución del paciente'.

CUARTO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, en el que se impugna la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada por los que, en definitiva, se considera incursa en mora a la aseguradora, de acuerdo con lo expuesto, no cabe aceptar la causa de justificación que se alega a los efectos del apartado 8 de aquel artículo, debiéndose recordar, frente a la jurisprudencia que se cita en el motivo, que esta misma Sección viene recordando que el Tribunal Supremo ha considerado que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los controvertidos intereses porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto (el citado artículo 20), y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos y la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena en fecha 5 de octubre de 2012 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 653/2011, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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