Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 197/2013 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 163/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 197/13
Juicio de Faltas núm.: 246/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa
SENTENCIA NÚM. 163/13
Magistrado,
Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 4 de abril de 2.013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito , Maximo y Manuela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa con fecha 07/11/12 en su J. sobre Faltas nº 246/2012, seguido por unas presuntas faltas de lesiones, daños, amenazas y coacciones con la intervención del Ministerio Fiscal y como parte denunciante Vicente y como perjudicada Victoria .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Único: De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado que el día 20 de octubre de 2012, sobre las 01:30 horas, Vicente se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Tortosa, propiedad de Victoria , golpeando levemente la pared de los vecinos debido al ruido y con el fin de que le dejasen dormir. Tras oír los golpes, salió la vecina, madre de Manuela , comenzando una discusión entre ellos, si bien Vicente mantuvo en todo momento la puerta cerrada durante el transcurso de la misma. Inmediatamente tras entrar su madre, salió de la vivienda vecina Manuela , quien golpeó de forma intencionada la puerta de la vivienda de Vicente con una patada, rompiendo de esta forma la cerradura y la cadena de seguridad de la puerta, cuya reposición está tasada pericialmente en 96 euros. Una vez abierta la puerta, Manuela se abalanzó contra Vicente , empujándolo contra la pared y tirándolo al suelo, momento en que se rompieron tres tiestos que aquél tenía en la entrada de la vivienda, por lo que no reclama y acudieron Hipolito el Abdellaoui y Maximo , quienes le tiraron del cabello y le golpearon por detrás, marchando posteriormente.
Como consecuencia de la agresión, Vicente , de 81 años, resultó con lesiones consistentes en policontusiones en hemicuerpo izquierdo, contusión con escoriación de aproximadamente 1,5 centímetros de diámetro en región parietal izquierda, contusión en parrilla costal izquierda superior y contusión con hematoma en cara anterior de la rodilla izquierda, que requirieron una primera asistencia facultativa y siete días para su curación, no siendo ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que sean esperables secuelas.'
Segundo.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que absolviendo de la falta de daños y coacciones de las que venía siendo acusado, debo condenar y condeno a Hipolito como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de cinco euros, es decir, doscientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, así como a la prohibición de aproximarse a Vicente , su domicilio, sito en Tortosa, CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , su centro de trabajo, o cualquier lugar en el que se encuentre o cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 200 metros y por un tiempo de tres meses , manteniéndose dicha prohibición con carácter cautelar, hasta que la presente resolución adquiera firmeza.
Que, absolviéndolo de la falta de daños y coacciones de las que venía siendo acusado, debo condenar y condeno a Maximo como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de cinco euros, es decir, doscientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de una cuarta parte de costas procesales causadas, así como a la prohibición de aproximarse a Vicente , su domicilio, sito en Tortosa, CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , su centro de trabajo, o cualquier lugar en el que se encuentre o cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 200 metros y por un tiempo de tres meses , manteniéndose dicha prohibición con carácter cautelar, hasta que la presente resolución adquiera firmeza.
Que absolviendo de la falta de amenazas y coacciones de las que venía siendo acusada, debo condenar y condeno a Manuela como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de cinco euros, es decir, doscientos euros, así como de una falta de daños del artículo 625.1 de dicho texto legal , a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de cinco euros, es decir, setenta y cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, así como a la prohibición de aproximarse a Vicente , su domicilio, sito en Tortosa, CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , su centro de trabajo, o cualquier lugar en el que se encuentre o cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 200 metros y por un tiempo de tres meses , manteniéndose dicha prohibición con carácter cautelar, hasta que la presente resolución adquiera firmeza.
Asimismo, condeno a Hipolito , Maximo y Manuela a que abonen conjunta y solidariamente a Vicente la cantidad de doscientos diez euros, así como a Manuela a que abone a Victoria la cantidad de noventa y seis euros, todo ello en concepto de daños y perjuicios sufridos.
Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
Tercero.-Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Hipolito , Maximo y Manuela en base a las fundamentaciones que constan en su escrito. Que dado traslado del recurso, este fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Único.-Se aceptan como tales los declarados en la Sentencia de instancia, por lo que deben darse por reproducidos en este apartado para evitar reiteraciones.
Fundamentos
Primero.-Plantea la parte recurrente que se ha producido error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia. Consideran los recurrentes que no hay prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia por considerar que de la declaración del perjudicado se muestra una clara enemistad y para llegar a dicha conclusión se hace referencia a que el Sr. Vicente manifestó en su denuncia que su vecina 'le molestaba por las noches sin dejarle dormir' así como que manifestó que aunque no tiene mala relación, la misma 'no es del todo buena'; indica por otra parte el recurrente que es inverosímil que los recurrentes agredieran a un anciano de 81 años, indicando que ya amenazó dicho Sr. al Sr. Marcelino con autolesionarse y denunciarle; continúan los recurrentes indicando que el Sr. Vicente pudiera estar en una situación de incapacidad; se considera inverosímil el presupuesto del coste de reparación de la puerta; plantea por otra parte lo inverosímil de la hora que se indica que pasaron los hechos. Como cuestión final se recurre la prohibición de aproximación no tan solo por considerar que tres meses es una desproporción sino también por considerar que se ha vulnerado el principio acusatorio por no haberse solicitado esta medida por el Ministerio Fiscal.
En cuanto al error en la valoración de la prueba , sobre dicha cuestión se debe de manifestar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas, debiendo por ello concluir que solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.
Sobre la presunción de inocencia y como reiteradamente hemos señalado, el derecho constitucional a la misma es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Como principio regulador del proceso impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.
Por otro lado, el respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa que corresponde al Juez que ha presenciado la prueba limita las facultades revisoras de este Tribunal, debiendo constatar en cualquier caso la concurrencia de suficiente prueba de cargo, valorada conforme a las reglas de la lógica, razón humana y conocimientos científicos, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.
En el presente supuesto se procede por la Juzgadora a analizar la prueba practicada, procediendo en su resolución a explicar los motivos que le han llevado al convencimiento por una parte de la culpabilidad de los recurrentes en cuanto a la falta de lesiones, o a la falta de daños, y sin embargo no da por acreditado unas amenazas, unas coacciones y unos daños.
La credibilidad que se da a la declaración del Sr. Vicente viene corroborada, no solo por la declaración del mismo, sino también por elementos objetivos como son el parte médico del ICS donde constan las lesiones que presentaba el Sr. Vicente el día 20/10/2012 cuando fue visitado en el CUAP TEMPLE (folio 26) y por el informe del médico forense de idéntica fecha (folio 55), habiendo sido la declaración persistente en el tiempo en lo fundamental, así como siendo una declaración verosímil.
Así pues, no puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada donde se concreto en análisis de la prueba practicada, haciendo referencia al parte médico y al informe forense, siendo compatibles las lesiones en los mismos descritas con el mecanismo de causación descrito en su denuncia por el denunciante.
En cuanto a la alegación de vulneración del principio de in dubio pro reo se debe de indicar que el principio in dubio pro reo no puede actuar como un mecanismo de fijación fáctica independizado de las reglas de la racionalidad cognitiva. Aquél no puede operar por el simple hecho de que el proceso arroje dos hipótesis de producción contradictorias. El in dubio es una regla de determinación que opera cuando el juez una vez analizado el cuadro probatorio, aplicando estándares de valoración lógico-racionales considera que en términos cognitivos no puede atribuir mayor fuerza acreditativa a alguno de los medios probatorios aportados en el proceso. Pero dicha solución de cierre, necesaria para evitar el non liquet y que permite considerar no probado el hecho de la acusación reclama, insistimos, una previa y exigente labor de decantación de datos probatorios y de valoración individualizada y sistemática de los mismos. En la sentencia recurrida no se ha producido ese no poder atribuir esa mayor fuerza acreditativa y por lo tanto no operaría el principio de in dubio pro reo.
Finalmente la circunstancia de haber procedido por la Juzgadora a imponer a los acusados la prohibición de aproximación al Sr. Vicente , sobre dicha cuestión el Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 15 de julio de 2005 dispone que la pena de prohibición de aproximación a la víctima de un delito viene regulada en el artículo 57 CP y aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas «accesorias impropias», en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 y precisamente porque no les llevan consigo otras penas no es de aplicación la regla del art. 79 CP ni pueden ser impuestas sin petición de parte, pero su imposición resulta ser facultativa para el Juez o Tribunal, lo que constituye un elemento de sustancial diferencia con las penas accesorias previstas en los arts. 54 a 56 CP , de preceptiva imposición legal y que enlaza obligadamente con el principio acusatorio y el carácter rogado de las penas, quedando con ello sometido el ejercicio de la facultad de su imposición, en el caso de las prohibiciones del art. 57 a la previa petición de las partes acusadoras.
Por otro lado, directamente relacionado con el carácter facultativo de la imposición de alguna de las prohibiciones del art. 57 CP se encuentra la ineludible carga que pesa sobre el órgano judicial que decide su imposición de explicitar en su resolución las circunstancias consideradas como determinantes de la prohibición impuesta, estableciéndose en el referido precepto los parámetros legales que han de determinar su imposición, cuando alude el precepto de manera expresa y alternativa a la gravedad del hecho o al peligro que el delincuente represente.
Pues bien, consta que el denunciante procedió a solicitar la medida de alejamiento, de tal forma que no nos encontraríamos con una vulneración del principio acusatorio dado que sí que existía solicitud expresa de que se impusiera la medida prevista en el artículo 57, siendo luego una potestad de los Jueces y en algunos supuestos viene regulado como algo imperativo. No se ha producido pues vulneración del principio acusatorio, ni por otra parte se puede considerar desproporcionada la medida en su ámbito temporal.
Por lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Segundo:En materia de Costas no apreciándose mala fe ni temeridad procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por Hipolito , Maximo y Manuela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa con fecha 07/11/12 en su J. sobre Faltas nº 246/2012, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.
