Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 2/2014 de 14 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GOMEZ JUARROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 163/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100054
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:109
Núm. Roj: SAP VI 109/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/010247
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0010247
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 2/2014-G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 229/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Artemio
Abogado/Abokatua: YOLANDA CANDELAS ARNAIZ
Procurador/Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, y Doña Carmen Gómez Juarros Y D. Jesús Alfonso Poncela Garcia, Magistrados, ha dictado el
catorce de abril de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 163/2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 2/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 229/13,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de Quebrantamiento de condena,
promovido por Artemio representado por el procurador D. Javier Area Anitua y defendido por la letrada Dña.
Yolanda Cancelas Arnáiz, frente a la Sentencia nº 339/2013 dictada en fecha 22/10/2013 ,con la intervención
del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Carmen Gómez Juarros.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Artemio cuyas circunstancias personales ya constan, como autor del artículo 28 del CP de un delito de quebrantamiento de condena de tipo continuado del artículo 468.2 º y 74 del CP no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito así como el pago de las costas devengadas en la causa. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Artemio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 27-11-2013 y dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 20/01/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 12/03/2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 17/03/2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación por la representación procesal de D. Artemio , la sentencia dictada en instancia por la condena como responsable en concepto de autor de un delito contiunado de quebrantamiento de condena.
Se formulan como alegaciones del recurso error en la valoración de la prueba y en intima relación con la primera alegación anterior vulneración del principio de presunción de inocencia.
Es necesario recordar que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ) . No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instancia ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Por otra parte el derecho a la presunción de inocencia se asienta obre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).
De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85, de 17 de diciembre , entre otras), como la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( S.T.S. 84/95 ), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) Los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas. 2º) El Órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
SEGUNDO.- Artemio fue acusado de la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de prohibición de comunicación con su expareja Isidora , apreciando la Magistrada de Instancia haber quedado acreditado que el día 18 de mayo de 2012 efectuó dos llamadas desde su número de teléfono NUM001 al teléfono fijo NUM002 del que es titular Isidora , llamadas realizadas a las 12:28 horas y a las 12:57 horas. Al día siguiente, el 19 de mayo de 2012, a las 20 horas 49 mínutos realizó una nueva llamada desde su teléfono movil NUM001 al mismo teléfono fijo de Isidora .
Artemio tenía una prohibición de comunicación con Isidora desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2.012.
No existe controversia en relación a la existencia de la orden de prohibición de comunicación impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer a Artemio en relación a Isidora .
Se circunscribe el debate en determinar si el acusado realizó dichas llamadas y de esta manera habría quebrantado la medida de prohibición de comunicación que tenía en relación a su expareja. La Juez de instancia contó además del testimonio de Isidora que relató de forma concreta, detallada y persistente como fueron esas llamadas los días 18 y 19 de mayo, explicando que aquel día 18 de mayo despues de recibir llamadas desde otro movil que lo tenía identificado como del acusado y no descolgó ordenando a su hijo que no cogiera el telefono porque la llamada era del acusado, comenzaron a llamar desde el NUM001 -nº que no identificaba con su titular- y al contestar 'se dieron cuenta que era él'; coincide que en esa fecha se activó dicho teléfono en la modalidad prepago a nombre del acusado. Asímismo mediante la documental prácticada (folio 79) se acredita el tránsito de llamadas telefónicas desde el teléfono NUM001 al NUM002 en las fechas y horas denunciadas.
Ante la constancia de la titularidad del teléfono NUM001 como del acusado, Artemio manifestó que hay mucha gente que conoce su D.N.I. aunque reconoce que dicho documento lo tenía él cuando se activó el teléfono. Explicación con la pretendía dar a entender que terceras personas pudieran dar el número de su D.N.I. para activar el teléfono, y que como señaló la Juez de instancia, resulta una versión un tanto peregrina, es decir, nada creible por inverosimil al ser preciso para contratar una linea telefónica presentar la documentación que identifica a la persona que realiza el contrato. Es decir que únicamente pudo ser el Sr.
Artemio quien contrató dicha linea, que se hizo en la misma fecha en que se realizaron las llamadas y por tanto las mismas unicamente las pudo realizar el acusado al no ofrecer ninguna versión creible de no estar en su posesión la misma fecha en la que lo contrato; todo ello partiendo de que la víctima reconoció su voz cuando recibió la llamada de dicho movil.
En definitiva, las pruebas practicadas en la vista oral evidencian la razonabilidad de la convicción inculpatoria a la que llega la Magistrada de instancia sobre la particicipación del Sr. Artemio en la forma relatada que constituye el tipo penal previsto en el art. 468.2º del Código Penal .
Y en consecuencua, hemos de afirmar que la sentencia objeto de recurso ha explicitado con precisión y detalle la prueba practícada en el acto del juicio, expresado el razonamiento a través del cual la Juez de Instancia ha llegado a la convicción de la participación del recurrente en los hechos objeto de acusación procediendo la desestimación del recurso de apelación formulado.
TERCERO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier Area Anitua, en nombre y representación de Artemio , contra la sentencia nº 339/13, de 22 de octubre de 2013, dictada en el procedimiento abreviado nº 229/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
