Sentencia Penal Nº 163/20...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 51/2014 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2014-0000361

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000051/2014- -

Dimana del Juicio Oral - 000135/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

ap pa 38/11

Apelante Diego

Lina

Abogado PABLO JOSE SERRADELL SIRVENT

Mª DOLORES DE CARDENAS PEREZ

Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA

CAROLINA MARTI SAEZ

SENTENCIA Nº 000163/2014

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de febrero de 2014

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 236, de fecha 19 de julio de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000135/2013, habiendo actuado como parte apelante Diego y Lina , representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y MARTI SAEZ, CAROLINA y dirigido por el Letrado Sr./a. SERRADELL SIRVENT, PABLO JOSE y DE CARDENAS PEREZ, Mª DOLORES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Diego

Lina el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25/2/14.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada. En su lugar se dictan los siguientes: Lina , mantuvo una relación sentimental con Diego , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, que se había roto hacía unos siete años, teniendo dos hijos en común de dicha relación.

No consta acreditado indubitadamente, que en la semana anterior al día 11 de enero 2011, Diego sometiera a seguimientos, vigilancias a pie o en coche, apostaderos o que pasase cerca del domicilio de Lina .

Y tampoco que durante el mes de enero de 2011 efectuara reiteradas y continuas llamadas al teléfono de Lina o que le enviara mensajes en los que le manifestaba el amor que sentía por ella y prometía cambiar de forma de ser para recuperarla'.


Fundamentos

PRIMERO.-La Juez de instancia califica de delito de coacciones ( art. 172.1 C. penal ) la proliferación de llamadas telefónicas, mensajes, seguimientos, vigilancias, que la denunciante atribuye a su ex pareja, que considera acreditadas por sus manifestacionesy la de los testigos que han depuesto en el juicio.

El delito de coacciones se caracteriza por la concurrencia de los elementos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS num. 1.019/04 ), que se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.' ( s.T.S. de 10 octubre 2005 ). En el mismo sentido, indica la sentencia d; 1 de julio de 2008 que;'El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto.

Para calificar de ese modo el comportamiento que se predica del acusado, atiende a las manifestaciones de la denunciante y de algunos testigos, que afirman haber escuchado algunos pasajes de las conversaciones que mantuvieron, en las que el interlocutor aludía al amor que le profesaba y a los esfuerzos que iba a hacer para recuperar su afecto, porque era su vida y no quería perderla. Ninguna de esas alusiones integra un delito de coacciones, porque no conlleva el empleo de ningún tipo de violencia física o psíquica que atente contra la libertad de la destinataria, a pesar del desasosiego o intranquilidad que pueda causar en la misma, tendente a obligarla a actuar en un sentido determinado o a dejar de hacerlo.

Independientemente de la inadecuada calificación jurídica del suceso, la prueba del mismo adolece de una insuficiencia que impide atender a la subsunción más adecuada, que realiza el Ministerio Fiscal, a la que se remite de manera subsidiaria el recurso, de considerar que las molestias que pueda haber sufrido la denunciante por la insistencia del acusado merecen la consideración de vejación injusta ( art. 620,2 C. penal ).

Como hemos dicho, la juzgadora de instancia se acoge a las declaraciones de la denunciante y de los testigos que han depuesto en el juicio, quienes ratifican que escucharon al acusado hablar por teléfono con aquella y que han leídoalguno de los mensajesque le envió.

Cuando la conclusión inculpatoria se sustenta en la prueba única del testimonio de la víctima, deben analizarse con todo detenimiento los presupuestos que exige la Jurisprudencia para elevarla a la categoría de prueba de cargo, que han de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido. De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, porque las dotes de convicción del testigo pueden inducir al juzgador a pronunciarse a su favor, en detrimento del derecho de defensa, incapaz de rebatir sus afirmaciones, cuando, como en este caso, el hecho consiste en una simple expresión verbal pronunciada en el curso de una conversación domiciliaria, aparentemente tranquila y sosegada, desarrollada con absoluta normalidad y sin ninguna alteración anímica por parte de ninguno de los interlocutores, en el que la introducción de la frase amenazante que se atribuye al acusado no tiene mucho sentido. Adquiere especial relevancia en estos casos las corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes ajenas al testigo único. 'Es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiVa' ( s.T.S. 3 dic. 2004; sent. 1305/2004 ; 7 julio 2011 ).

Eneste caso, se contaba con un medio corroborador objetivo de gran valor probatorio, como es el listado de llamadas que se dicen efectuadas por el acusado, que habría confirmado, sin género de duda, que sometía a la interlocutora a un asedio insoportable, que esta no tenía por qué sufrir; por un lado. Y, en cuanto a los mensajes, con la transcripción de los mismos, lo que permitiría conocer el contenido exacto de los mismos y la persistencia y continuidad de su remisión, que serviría para confirmar la versión de aquella. De dicha prueba esencial no hace mención la sentencia y examinadas las actuaciones, no se aprecia que aparezca incorporada a la investigación una diligencia de tal importancia.

Por ello, debe concluirse que no se aporta, pudiendo hacerlo, elementos confirmatorios de la tesis de la denunciante, que sirvan de complemento corroborador externo, tanto de sus manifestaciones, como las de los testigos que han depuesto, quienes, en el fondo, lo único que hacen es confirmar genéricamente y con escasa precisión probatoria, que escucharon alguna llamada o vieron algún mensaje, que no pueden sustituir la consistencia e inatacabilidad de la prueba documental de las acciones que se atribuyen al acusado; sin perjuicio de la credibilidad de la denunciantey los testigoshan merecido a la juzgadora.

Ante esa ausencia de corroboración externa de la tesis inculpatoria, pudiendo haberla obtenido, procede la absolución del acusado.

SEGUNDO.-La decisión adoptada vacía de contenido el recurso formulado por la representación de la denunciante Lina , que pretendía una agravación de las penas impuestas por la sentencia de instancia.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Diego , revocamos íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, en el Juicio Oral 135/13, de que dimana este Rollo; y en su lugar, absolvemos libremente a Diego , de los hechos enjuiciados y del delito de coacciones y de la falta de vejación injusta por los que ha sido condenado; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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