Sentencia Penal Nº 163/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 12/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO ORDINARIO Nº 12/2013

SUMARIO ORDINARIO Nº 2/2013 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE BARCELONA

ACUSADOS: Cesar y Efrain

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA Nº 163/2014

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBO I CLAVERIA

Dª. ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a tres de marzo del dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Sumario 12/2013, correspondiente al Sumario nº 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, contra los acusados Cesar , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Vintar Ilocos (Filipinas) el día NUM001 del año 1979, domiciliado en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y Efrain , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Marinkina Metro Manila (Filipinas) el día NUM003 del año 1977, hijo de Leonardo y Zulima , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, ambos representados por la Procuradora Dña. Mireia Larriba Castell y defendidos por el Letrado D. Javier Viada Bardaji; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal,. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 12 de abril del año 2013 Auto de incoación de Sumario y en la misma fecha Auto de Procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa de los procesados, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 24 de febrero del año en curso, habiendo asistido todas las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de los procesados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en la grabación del acto que se ha unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal , siendo responsables del mismo en concepto de autores los procesados Cesar y Efrain , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la pena de nueve años de prisión y la prohibición de aproximación a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado habitualmente por Luis Antonio , a una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicarse de cualquier manera, oral, escrita o telemática con el por un periodo superior en dos años a la prisión que se le imponga y al pago de las costas pro mitad. Asimismo, solicitó que en concepto de responsabilidad civil se les condenara a indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Antonio en la suma de veinte mil doscientos cincuenta euros.

TERCER0.- La defensa de los procesados, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.


Se declara probado que hacia las 4,30 horas del día 26 de enero del año 2013 Cesar y Efrain se hallaban en las proximidades de la confluencia de la calle de la Cera con la Ronda de Sant Pau de Barcelona y se encontraron con Luis Antonio , con el que aquella misma noche habían tenido una discusión en el Bar Tres Tombs, iniciándose una pelea en el transcurso de la cual ambos golpearon a Luis Antonio con sendos palos y Cesar le dio varios mordiscos en la oreja izquierda.

Como consecuencia de todo ello Luis Antonio sufrió la pérdida de la oreja izquierda, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente para lograr la reconstrucción parcial del pabellón auricular, tardando en curar cuarenta y cinco días de las heridas sufridas.

La amputación de la oreja izquierda le ocasiona un perjuicio estético importante.


Fundamentos

PRIMERO . Cuestiones previas.- El Ministerio Fiscal, al inicio del acto del juicio solicitó, como cuestión previa, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se procediera a la lectura de la declaración testifical prestada por Juan Francisco , toda vez que dicha persona había sido expulsada de España y se ignoraba su paradero, siendo denegada dicha solicitud por entender que no concurrían los requisitos establecidos en dicho precepto.

Efectivamente, el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral y en el presente caso resulta patente que la declaración efectuada por Don. Juan Francisco no se realizó en el sumario, sino en el atestado policial, razón por la que no podía ser de aplicación lo dispuesto en el art. 730 de la Lecr .

SEGUNDO. Valoración de las pruebas .- El Sr. Luis Antonio y los acusados dieron dos versiones completamente diferentes de la forma como ocurrieron los hechos.

El Sr. Luis Antonio explicó que salió de su domicilio porque tenía que comprar algo en una tienda de las que están abiertas veinticuatro horas y se encontró accidentalmente con los dos acusados y los dos comenzaron a agredirlo y Cesar le mordió la oreja izquierda varias veces.

Su versión de los hechos viene corroborada por los partes de asistencia sanitaria y los informes forenses incorporados a las actuaciones y por la declaración testifical de los dos agentes de la autoridad que se personaron en el lugar de los hechos, los cuales, vieron claramente como los dos acusados se dirigían en actitud claramente agresiva, llevando cada uno de ellos un palo, hacia el lugar donde se encontraba la víctima, cesando en su actitud cuando se apercibieron o dieron cuenta de la presencia policial, dándose la circunstancia de que los dos palos se encontraban manchados de sangre (ver informe fotográfico realizado los Mossos d'Esquadra e incorporado a las actuaciones).

El acusado Don. Efrain niega haber tenido ninguna intervención en los hechos y dice que era la víctima la que se dirigió hacia ellos portando un palo similar a un bate de beisbol y en una actitud claramente agresiva, pero lo cierto es que los agentes de la autoridad que estuvieron inspeccionando la zona y que localizaron diversos trozos de la oreja de la víctima esparcidos por el suelo, no localizaron el mencionado palo. Por otra parte, su versión de los hechos contrasta claramente con lo dicho por los agentes de la autoridad, que pudieron ver claramente como, llevando un palo ensangrentado, se dirigía hacia el lugar donde se encontraba la víctima en una actitud claramente agresiva.

El acusado Don. Cesar reconoce que tuvo contacto físico con la víctima y manifiesta que le mordió en la oreja para defenderse de la previa agresión iniciada por el Sr. Luis Antonio , pero lo cierto es que durante el acto del juicio no se practicó prueba alguna cuyo resultado pudiera avalar dicha afirmación, siendo necesario poner de relieve nuevamente que la actitud agresiva que mostraban cuando fueron observados por los agentes de la autoridad se compadece mal con la idea de estar actuando en defensa propia.

TERCERO .- Calificación jurídica de los hechos .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 del Código Penal , toda vez que la amputación de la oreja izquierda debe considerarse como una grave deformidad.

Así lo entendió la STS nº 442/2001 , en la que analizando un supuesto muy similar al presente se afirma que es evidente que los arts. 149 y 150 CP . hacen referencia, entre otros, a dos elementos comunes de naturaleza formal: los miembros u órganos del cuerpo y la forma del cuerpo. Con respecto a los primeros la ley establece un criterio para graduar la gravedad de la lesión, según sean principales o no. Por el contrario no establece -como otras legislaciones que hablan de deformación del rostro- un criterio de la misma especie. Ciertamente, y en ello se debe dar la razón a la Audiencia, debe existir una equivalencia valorativa entre las pérdidas de miembros y la deformación dentro de los tipos penales de los arts. 149 y 150 CP respectivamente. Se trata de las consecuencias del principio de proporcionalidad. Pero ello no significa que si la lesión ha recaído en una parte del cuerpo que no constituye un miembro principal no pueda ser considerada grave. Si ese criterio se llevara a sus últimas consecuencias, en realidad, sólo sería posible considerar como deformidad grave la pérdida misma del miembro principal, que indudablemente produce también deformación. Si esto fuera así el concepto de deformidad grave se superpondría con el de pérdida de un miembro principal.

En consecuencia, los criterios de la gravedad de la deformación se deben elaborar de manera independiente, aunque guardando, como acertadamente lo dice la sentencia recurrida, la proporcionalidad. Por lo tanto la gravedad de la deformación dependerá de la manera en la que la fisonomía corporal del sujeto pasivo haya sido afectada por la lesión. Es indudable que cuando se trata de pérdida de materia corporal que afecte el rostro de la víctima de una manera irreversible y con importantes consecuencias estéticas la lesión será subsumible bajo el concepto de grave deformación del art. 149 CP . En tales casos la proporcionalidad de la pena prevista en el art. 149 CP no se podrá poner en duda, dado que si bien el rostro no es un miembro principal, tiene en la configuración formal de la persona un significado equivalente y, según el caso, hasta inclusive mayor, pues constituye un factor básico de la identidad personal.

Sobre la base de estas consideraciones resulta claro que la pérdida irreversible de dos tercios de una oreja afectan de una manera sustancial el rostro del sujeto pasivo y su identidad personal.

CUARTO . Personas criminalmente responsables .- Del citado delito son responsables en concepto de coautores los acusados Cesar y Efrain por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (por todas, la STS de 17 de febrero del año 2009 ) que el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría , en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS 3/7/86 , Y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución , coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido .

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SSTS 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 , que con cita de la SS. TS. 14/12/98 , señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.

En el presente caso, resulta patente que ambos acusados actuaron conjuntamente al agredir a la víctima, hasta el punto de que después de haberle ocasionados unas heridas tan graves como lo son la pérdida o amputación de la oreja, seguían estando dispuestos a agredir nuevamente al Sr. Luis Antonio , siendo la presencia policial la que impidió que la agresión se prolongara, lo que hubiera determinado una mayor gravedad en las lesiones sufridas por aquel.

QUINTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- La defensa alega que concurren los requisitos exigidos por el Código Penal para apreciar en los acusados la eximente de legítima defensa o la de miedo insuperable, pero ninguna de dichas peticiones puede prosperar.

La eximente de miedo insuperable debe descartarse totalmente, toda vez que es incompatible con el hecho de que, habiendo cesado temporalmente la pelea, los acusados se dirigieran de nuevo contra el Sr. Luis Antonio esgrimiendo unos palos con los que pretendían agredirle de nuevo.

Por lo que se refiere a la eximente de legítima defensa, es necesario poner de relieve que jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (cuya cita resulta innecesaria por conocida) ha venido entendiendo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas por la defensa, como el hecho mismo ha de ser probado por la acusación, y como hemos expuesto en el fundamento jurídico en el que hemos valorado la prueba, durante el acto del juicio no se practicó prueba alguna la que pudiera inferirse la concurrencia de los requisitos propios de dicha eximente, en especial del requisito de la previa agresión ilegítima por parte de la víctima, pero aunque ello fuera así, lo cierto es que tampoco concurriría el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, siendo patente la desproporción existente entre las lesiones sufridas por Don. Cesar y las causadas al Sr. Luis Antonio .

SEXTO . Penalidad .- El delito de lesiones tipificado en el art. 149 del Código Penal tiene una pena prevista de seis a doce años de prisión y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe fijarse la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6 del CP ).

Aunque como hemos visto la pérdida de la oreja debe equipararse a una grave deformidad, lo cierto es que los supuestos a los que hace referencia el art. 149 del Código Penal normalmente producen unos resultados lesivos o unas secuelas mucho mas graves que los perjuicios estéticos que se derivan de la pérdida de una oreja, toda vez que dicha zona del rostro es fácil de ocultar, como asi pudo ser comprobado en el presente caso por este Tribunal que pudo apreciar como la víctima se tapaba la zona de la oreja dejando crecer el cabello.

Por esta razón, no apreciamos motivos que justifiquen la imposición de una pena mayor a la mínima prevista para dicho tipo penal, entendiendo que la pena de seis años de privación de libertad, ya resulta proporcionada para la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal también debe imponerse a los acusados la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusación también ha solicitado que se impusiera a los acusados la pena de prohibición de aproximación a Luis Antonio y de comunicarse por cualquier medio con éste por un periodo de tiempo que exceda en dos años de la pena de prisión impuesta, pero lo cierto es que ni en el escrito de conclusiones, ni en el momento de emitir el informe, se ha justificado la imposición de dicha pena.

El art. 57.1 del Código Penal dispone que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

En el presente caso no hemos constatado que exista un peligro de que los acusados puedan tener intención de atacar nuevamente a la víctima, sin que se haya practicado prueba alguna encaminada a acreditar dicha circunstancia, por lo que no apreciamos motivos suficientes para imponer la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima (lo que comporta el alzamiento de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación acordada en autos de fecha 19 de abril del año 2013).

SEPTIMO . Responsabilidad civil .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal ).

Para fijar el importe de la indemnización que los acusados deberán satisfacer a la víctima estimamos oportuno acudir, como ya lo hemos hecho en otras ocasiones, a las cuantías indemnizatorias fijadas en la Resolución de 20 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación para el año 2013, con determinadas correcciones por tratarse de hechos dolosos en las que se ha tenido en cuenta el dolor sufrido por familiares directos de la víctima.

Este también es el criterio de la doctrina mayoritaria de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio 2005, reunida para unificación de criterios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 del Reglamento 1/2000, del Consejo General del Poder Judicial , regulador de los Órganos de Gobierno de Tribunales, en el que además se estableció que debía fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del 'Sistema' vigente en la fecha en que se produjo el siniestro y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Y tal criterio también ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( STS 04.11.03 ) explicando que cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados y que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuyas reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada, pero que nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Ahora bien, en el presente caso la indemnización reclamada por el Ministerio Fiscal no supera los límites mínimos fijados en el referido baremo. Contando que la víctima tardó cuarenta y cinco días en curar, sin que durante ese tiempo estuviera impedido para sus ocupaciones habituales, la suma a percibir por dicho concepto sería la de mil cuatrocientos diez euros (1.410 euros) y dado que la puntuación mínima por el perjuicio estético importante esta en diecinueve puntos y por la edad de la víctima cada uno de los puntos esta valorado en novecientos noventa y nueve euros con setenta y nueve euros, resultaría una indemnización por dicho concepto (sin tener en cuenta la secuela consistente en la perdida de la oreja) de dieciocho mil novecientos noventa y seis euros (18.996 euros), siendo el total de ambas cantidades superior a la suma reclamada de veinte mil doscientos cincuenta euros.

Dado que las pretensiones de carácter civil ejercitadas en el proceso civil se rigen, al igual que en el proceso civil, por el principio dispositivo, debemos ajustar el importe de la indemnización exactamente al importe reclamado por dicho concepto por la acusación pública y, en consecuencia, debemos condenar a Cesar y Efrain a que conjunta y solidariamente indemnicen a Luis Antonio en la suma de veinte mil doscientos cincuenta euros (20.250 euros).

OCTAVO . Costas Procesales .- Los acusados debe ser condenados también al pago por mitad de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cesar y Efrain como autores de un delito de lesiones con grave deformidad del art. 149 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándoles asimismo a que conjunta y solidariamente indemnicen a Luis Antonio en la suma de veinte mil doscientos cincuenta euros (20.250 euros), así como al pago por mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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