Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 27/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100571

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00163/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo Apelación Juicio de Faltas: 27/2014.
Órgano procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdepeñas.
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 256/2013.
SENTENCIA 163/2014
En Ciudad Real, a Veintidós de Diciembre de Dos mil catorce.
José María Tapia Chinchón, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida
como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha
visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas núm. 256/2013 del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Valdepeñas, siendo partes en esta instancia, como apelantes, Jorge y 'Banco Vitalicio
de España', representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón Caballero y asistidos de
Letrado, de otra, como apelados, el Ministerio Fiscal, Mario y otros, representados por la Procuradora de los
Tribunales Doña Eva- María Santos Álvarez y asistidos de letrado Don Sebastián Gómez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que en actuaciones de Juicio de Faltas 256/2013 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdepeñas y con fecha 30 de Septiembre de 2013 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a don Jorge como autor de una falta tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal a una pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, la prohibición de conducir vehículos a motor o ciclomotor por un período de OCHO MESES y a la responsabilidad penal personal subsidiaria en caso de incumplimiento conforme al artículo 53 del Código Penal de la pena de multa. Pago de costas si las hubiere. Se Acuerda la indemnización de forma solidaria por don Jorge y como responsable civil directo Compañía GENERALI ESPAÑA SEGUROS S.A. en la cuantía de 57.346,38 euros a don Rodrigo e indemnizar a cada hijo, don Mario y doña Amelia en la cuantía de 4.778,90 euros, de dicha indemnización responde de manera subsidiaria Camino . Condenándose a la COMPAÑÍA GENERALI ESPAÑA SEGUROS S.A. a los intereses del artículo 20 LCS '.



SEGUNDO.- Que notificada la sentencia dictada en primera instancia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo el trámite correspondiente, las partes alegaron lo que estimaron conveniente a sus pretensiones, remitiéndose los autos a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que se contienen en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Tanto el condenado como su compañía aseguradora se alzan frente a la Sentencia de instancia que aprecia en la actuación del primero la concurrencia de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte ( artículo 621.2, en realidad) alegando como motivos la errónea valoración probatoria por inaplicación de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, error valorativo, culpa exclusiva de la víctima e infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .



SEGUNDO.- Sabido es por los operadores jurídicos que el ámbito de protección del derecho a la presunción de inocencia se extiende a los hechos y a la participación que en los mismos haya podido tener el sujeto. Por ello, habitualmente, en el ámbito circulatorio, tal derecho carece de virtualidad (o su eficacia es muy reducida) por cuanto no suele ser objeto de discusión ni la existencia del hecho (accidente) ni la participación del acusado (conducción), como aquí acontece. En consecuencia, difícilmente puede hablarse de vulneración de tal derecho cuando el mismo no está en juego.



TERCERO.- En realidad, lo que es objeto de discusión es la dinámica del siniestro, punto en el que debe mantenerse la valoración realizada por la Juez de instancia en la medida que la misma responde a razones de lógica y máximas de experiencia. Difícilmente puede encontrarse una explicación diferente al siniestro que se produce con una serie de factores que no encajan con la versión exculpatoria: víctima de avanzada edad y, por tanto, de movilidad y agilidad mermadas, calle estrecha de ambos sentidos de marcha, inexistencia de paso de peatones, atropello en lado contrario de circulación (carril izquierdo) y huellas de frenada de varios metros.

Todo ello teniendo en cuenta que el conductor se percató de la presencia de la víctima con anterioridad y cuya pretensión era evitar lo que finalmente se produjo, esto es, el atropello. La única explicación plausible es la conducción desatenta del conductor integrante de una imprudencia leve tipificada en el modo indicado.



CUARTO.- La diferencia entre la cantidad consignada por la aseguradora y la finalmente señalada en Sentencia hace razonable la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .



QUINTO.- Pese a la desestima del recurso no se aprecian méritos para hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Villalón Caballero, en la representación indicada contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puertollano, en el Juicio de Faltas núm. 256/2013, debo confirmar íntegramente la misma, sin pronunciamiento sobre costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de que doy fe.

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