Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 351/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100405


Encabezamiento


SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 351/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 49/2012 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Carlos
Manuel , defendido por el Abogado don Francisco Olivella Llacuna Gregorio Jesús Soto Viera; y, como
apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Bruno , doña Salvadora y la
entidad GENERALI ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, defendidos por la Abogada doña Acilia Monzón
Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas nº 49/2012, en fecha veintiuno de junio de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'El día 25 de noviembre de 2011, sobre las 16.20 horas, el turismo Volkswagen Polo, matricula ....XFF , conducido por D. Bruno , perteneciente a Dª Salvadora , circulaba por la carretera GC-200, sentido la Aldea de San Nicolás de Tolentino, término municipal de Mogán, cuando al llegar al punto kilométrico 47,600, tramo anterior a una curva peligrosa hacia la derecha, ascendente y de visibilidad reducida por la configuración del terreno, el conductor vio como la bicicleta marca Syanapse, modelo Cannondale, propiedad de Free Motion, conducido por Carlos Manuel venía invadiendo al salir de la curva el sentido de circulación por el que aquel circulaba, momento en el que impactó contra el frontal lateral izquierda del vehículo.

A consecuencia de la colisión el Sr Bruno sufrió una cervicalgia postraumática, que tardó en curar 70 días, siendo 38 de ellos impeditivos. Requirió primera asistencia y tratamiento médico posterior, y alcanzó la sanidad sin secuelas.

El vehículo sufrió daños cuyo importe de reparación asciende a 1.369,53 euros.

Don Carlos Manuel tenia contratado seguro de responsabilidad civil con la compañía Van Ameyde España S.A.' Asimismo, el fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a D. Bruno , a Dª Salvadora y a la compañía Genesis Seguros de la falta de la que ha sido denunciados en el presente procedimiento. Sin costas.

Condeno a Carlos Manuel como autor penalmente responsable por la comisión de una falta del art. 621.3 del CP , a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, del art. 53 CP ; y que en concepto de responsabilidad civil indemnice solidariamente con la aseguradora Génesis Seguros, a Bruno con la cantidad de 4.830,48 euros, y a Dª Salvadora con la cantidad de 1.369,53 euros; con responsabilidad civil subsidiaria de Free Motion; y abono de las costas. '

TERCERO.- La citada sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2013 en los siguientes términos: 'En el FALLO se decía '...que en concepto de responsabilidad civil indemnice solidariamente con la compañía Génesis Seguros.', y debe decir '... que en concepto de responsabilidad civil indemnice solidariamente con la compañía Van Ameyde España S.A. .'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Manuel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 351/2014 y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones imprudentes por la que ha sido condenado su representado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que en ningún momento se ha podido determinar 'el punto de colisión' entre el vehículo y la bicicleta conducida por el apelante, pues cuando los agentes de la Guardia Civil acuden al lugar de los hechos los vehículos ya se habían retirado, sin que aquéllos pudiesen haber escuchado las manifestaciones del ciclista, al hablar éste alemán, no siendo concluyentes los vestigios de sangre, ya que todas las heridas no sangran de inmediato; y 2º) que, tal y como sostiene la sentencia apelada, las versiones de los conductores son contradictorias, sin que puedan ser concluyentes las declaraciones prestadas por los ocupantes del turismo, al ser parte interesadas en el procedimiento.



SEGUNDO.- No obstante las alegaciones vertidas en el recurso y el informe pericial que con el mismo se acompaña, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo porque deriva fundamentalmente de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial (de la que carece este órgano de apelación), sino, además, porque han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.

En tal sentido, al basarse la apreciación probatoria efectuada por la Juez de Instrucción fundamentalmente en pruebas personales, hemos de recordar que, al estar la práctica de tal tipo de pruebas sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, pero no del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La juzgadora de instancia toma como punto de partida las versiones contradictorias ofrecidas por los conductores del turismo (don Bruno ) y de la bicicleta, don Carlos Manuel , acerca de la forma en que se produjo la colisión y el motivó que la determinó, entendiendo que la colisión se produjo en los términos descritos por el primero (esto es, al haber invadido la bicicleta el carril contrario, por el que en ese momento circulaba el vehículo a motor), porque su declaración viene corroborada por otros medios de prueba, de un lado, el testimonio prestado por la copiloto del turismo, y de otro, por las declaraciones ofrecidas por los agentes de la Guardia Civil actuantes, los cuales basaron sus conclusiones en los vestigios hallados en el carril derecho, sentido La Aldea de San Nicolás (en concreto, restos de sangre, partes de la carcasa de plástico del espejo retrovisor izquierdo del turismo y restos de cristales), reflejados en las fotografías incorporadas al atestado, ratificado en dicho acto por aquéllos.

Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración probatoria no puede ser sustituida por la pretendida, legítimamente, por el apelante, pues, por una parte, la prueba pericial aportada en ésta alzada (consistente en dictamen emitido por un perito en idioma alemán) no puede acreditar que el punto de colisión entre los el vehículo y la bicicleta tuvo lugar en al zona sostenida por el recurrente, pues dicho informe no ha sido propuesto en forma (mediante Otrosí Digo en el escrito de formalización del recurso de apelación, sino referido entre las alegaciones de éste, sino que, además, no es admisible su proposición en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al tratarse de un documento que pudo haber sido propuesto en primera instancia, y, en cualquier caso, desde un punto de vista material no podría producir la eficacia probatoria pretendida, ya que la traducción no está firmada y el informe, a diferencia de las conclusiones alcanzadas por los agentes de la Guardia Civil, no ha sido ratificado por su autor; y, por otra parte, las conclusiones de los agentes se basan en datos objetivos que permiten inferir que fue el recurrente el que invadió el carril contrario, por cuanto elementos materiales de éste fueron localizados en el carril destinado a la circulación de dicho vehículo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Carlos Manuel contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de junio de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas nº 351/2014, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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