Sentencia Penal Nº 163/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 336/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100126


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 29 de abril de 2014

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el Rollo de apelación 336/2014 correspondiente al JUICIO DE FALTAS Nº 873/2013 del Juzgado Nº Uno de Violencia sobre la Mujer de Arona, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Pedro Enrique con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado nº Uno de Violencia sobre la Mujer, en el procedimiento de juicio de faltas de referencia se dictó el 29 de enero de 2014, que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.Expresa y terminantemente se declara probado que el pasado 4 de Noviembre de 2013, cuando la denunciante se dirigía a la farmacia de Guaza, en Arona, el hoy denunciado, su ex pareja, se cruza con ella en varias ocasiones poniéndola nerviosa, y por el trayecto se encontró con D. Blas , que al verla tan nerviosa, la esperó y luego la acompañó hasta la Gasolinera donde tomaron algo, y al salir para el domicilio de la denunciante, otra vez estaba el denunciado diciéndole 'hija de puta'

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se establece:

FALLO: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Pedro Enrique como autor responsable criminalmente de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º, último párrafo, del Código Penal , a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas procesales.

Así como que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 en relación con el 48 de nuestro vigente Código Penal , se prohíbe a D. Pedro Enrique , aproximarse a la denunciante, Dña. Eloisa , a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio ya sea personal, telefónico o telemático, o incluso por medio de terceras personas, durante un plazo de seis meses.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación del Sr. Pedro Enrique mediante escrito 6 de febrero de 2014 se formalizó el recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 3 de marzo, acordándose por Diligencia de 25 de marzo su remisión a la Sala. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado11 de abril se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por Diligencia de 14 de abril de 2014 por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa por la representación de Dº Pedro Enrique la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autor de una falta de injurias, alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790 LECRIM errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, pues existen contradicciones entre la víctima y testigo, siendo así que igualmente se ha impuesto la pena de alejamiento e incomunicación cuando había sido denegada meses antes la medida cautelar, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria. Examinados los autos en su integridad el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida, habida cuenta que el fallo descansa sobre la valoración racional de la prueba personal (declaración de la víctima apoyada en lo esencial por la testifical depuesta) practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presidido con inmediación la prueba, ni ha celebrado vista. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc', debiendo rechazar por tanto el motive esgrimido en cuanto que las contradicciones destacadas son meramente accesorias, pues no se trata de un comportamiento aislado, habiendola visto por la farmacia ya nerviosa y luego la acompañó hasta la gasolinera, a tomar algo, y al salir volvió a ocurrir.

SEGUNDO.- Por otro lado, el hecho de no haberse adoptado medida cautelar alguna, no significa que no pueda imponerse la pena de alejamiento, como el hecho de no acordar la prisión provisional no impide que se imponga la pena que legalmente corresponda en sentencia en caso de que sea la de prisión, pues las medidas cautelares se adoptan ante el peligro o riesgo inminente para los bienes jurídicos que se tratan de proteger, esto es, junto al fumus boni iuris, de be concurrir un periculum in mora. Cierto es que como ha insistido el TS, es necesario expresar con la suficiente extensión, las razones que el Juzgador ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. Y en referencia a la penas accesorias del artículo 57 del Código Penal , en sentencia de 3 de junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que 'el artículo 57 del Código Penal , con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, acuerda al Tribunal la posibilidad de imponer al penado, además de las penas previstas para los delitos que menciona alguna de las prohibiciones a las que se refiere expresamente en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que en la redacción actual se sustituye por una remisión al artículo 48 . Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente. Estableciendo e?ltimo inciso que ' también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un period de tiempo que no excederá de seis meses, por la commission de una infracción calificada como faalta contra las personas en los arts. 617 y 620 C.P .' En el presente caso se impuso la pena máxima de seis meses prevista para las faltas, penalidad que es facultativa a diferencia de las conductas delictivas en las que es preceptiva la imposición de esa pena accesoria. La sentencia no contiene motivación de clase alguna respecto a la extensión de la pena impuesta y su necesidad. No obstante, del relato histórico se desprende el proceder del condenado en su forma de comportarse, habiendo tenido lugar con reiteración incluso ' después de interponer la denuncia la víctima', lo que revela la necesidad de proteger a las personas a que se refiere la sentencia visto la forma en que se conduce, lo que viene a ser un dato revelador de la peligrosidad, justificando su imposición y la extensión de la misma. Por lo que estando correctamente calificados hechos e individualizada la pena procede desestimar íntegramente el recurso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del C.P . en relación con los arts. 238 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarer las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Dº Pedro Enrique , mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2014, y en consecuencia CONFIRMAR íntegramente la Sentencia de 29 de enero de 2014, dictada por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Arona en el Juicio de Faltas nº 873/2013, con expresa declaración de costas de oficio. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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