Sentencia Penal Nº 163/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 58/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100131

Núm. Ecli: ES:APV:2014:787

Núm. Roj: SAP V 787/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2012-0010941
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000058/2013- E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000050/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 20 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000163/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL (Ponente)
Magistrados/as
D.º JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000050/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 20 DE VALENCIA y seguida por delito de Apropiación indebida, contra Benigno , con D.N.I.
NUM000 , vecino de Valencia CALLE000 , Nº NUM001 -PUERTA NUM001 VALENCIA, , nacido en
VALENCIA, el NUM002 /32, hijo de Florian y de Sonsoles , representado por el Procurador PAULA MIGUEL
RUIZ, y defendido por el Letrado SALVADOR LUIS AUBAN SENDRA; de la que no ha estado privado, siendo
parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª ROSA GUIRALT y como acusación
particular, Millán , Silvio , Cecilia - Paulina , representado/s por el/la Procurador/a PASCUAL PONS FONT
y asistido/s por el/la letrado/a ANA BAY ESTEVE

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2014,se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y castigado en los artículos 252 y 250.1.6º del Código penal ,acusando como criminalmente del mismo en concepto de autor a Benigno , sinla concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria y multa de 9 meses con una cuota de 10 euros, más la responsabilidad civil de 12.805#82 euros y los que se pruebe en ejecución de sentencia.

La Acusación Particular calificó los hechos como un delito continuado de estafa, pidiendo la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial como letrado, así como para el ejercicio de cualquier empleo en entidad bancaria, industria o comercio, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y doce meses de multa con una cuota de cuatrocientos euros.



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas negó las correlativas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular solicitando la absolución de su patrocinados con todos los pronunciamientos favorable inherentes a tal declaración.

HECHOS PROBADOS En el año 1994, el grupo familiar formado por Millán , Silvio , Cecilia y Paulina , convinieron los servicios del letrado Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la actualidad no ejerciente, con el objeto de conseguir el desahucio del inquilino del local que acababan de recibir en herencia, sito en la CALLE001 , nº NUM003 , de la localidad de Algemesí, presentando el letrado la correspondiente demanda, que fue desestimada por sentencia de fecha 9 de junio de 1995 del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Alzira y confirmada por sentencia de la Audiencia de Valencia de 30 de septiembre de 1996.

En el año 2000, el inquilino del mencionado local, Landelino , dado que los propietarios se negaban a recibir las mensualidades por indicación de su letrado Benigno , y tras un periodo de consignación en el Juzgado y de haber instado un acto de conciliación dirigido a regularizar la situación contractual, comenzó a abonar las rentas mensuales al citado letrado mediante remisión de sendos cheques nominativos en sobre de correo certificado, que éste recibió puntualmente al menos desde el mes de agosto de 2004 y hasta el mes de mayo de 2009, a razón de 220#97 euros mensuales, haciendo suyo el dinero y no entregándolo a sus propietarios, a quienes negaba haber cobrado las rentas cuando le requerían la entrega.

A partir del mes de mayo de 2009 los propietarios volvieron a cobrar directamente del inquilino las rentas y terminaron su relación con el letrado Benigno , a quien reclamaron el dinero del alquiler, que les hizo entrega de 9.000 euros como anticipo provisional de la liquidación pendiente.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, dictó sentencia condenando a Benigno a rendir cuenta detallada y por escrito a los propietarios del local.

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral lo ha efectuado el Tribunal desde la perspectiva del delito de apropiación indebida, apartando las secuencias fácticas que guardan relación con la supuesta estafa igualmente imputada por la Acusación Particular, por entender que pertenecen exclusivamente a las relaciones privadas entre las partes, pues basta tener presente que siendo los perjudicados los que buscaron los servicios del letrado y le facilitaron los correspondientes poderes para litigar -ampliados en la segunda tanda de litigios-, y que estaban al corriente de la realidad de los pleitos entablados y de sus resultados, para deducir de todas estas circunstancias que no se produjo un engaño antecedente dirigido a obtener la ganancia económica atribuida al acusado, del mismo modo que tampoco fue el engaño posterior -la negación de que el inquilino le estaba pagando- la causa de la obtención de las rentas, pues el objeto de este ardid era exclusivamente ocultar dicha acción permanente en el tiempo. Consecuentemente, la ausencia del requisito esencial constitutivo del delito de la estafa obliga a rechazar la imputación formulada en ese sentido, sin perjuicio de admitir que tal vez las gestiones jurídicas del acusado, no sus consecuencias económicas, merezcan otro tipo de calificación negativa, incluso en términos jurídico punitivos, como así deslizó el Ministerio Fiscal en su informe.



SEGUNDO.- En cambio, el hecho punible identificado con el delito de apropiación indebida ha presentado unos contornos probatorios fuera de toda duda, incluso por su simpleza comisiva. La declaración del perjudicado ha sido concluyente al informar sobre los siguientes extremos: 1) que el acusado indicó a los propietarios que no recogieran las rentas del local, como una estrategia defensiva de sus intereses en el desahucio, cosa que cumplieron, 2) que debido al paso del tiempo, cuando le preguntaban sobre qué hacer con las rentas negaba que el inquilino las estuviera abonando y les manifestaba que no se las podían reclamar mientras el asunto estuviera en el Tribunal Supremo, y 3) que fue en el año 2009, después de que el inquilino les pusiera en antecedentes de que estaba pagando las rentas al abogado, cuando se personaron en su domicilio y le formularon la reclamación.

Esta versión de los hechos, explicativa del tiempo pasado sin recibir los perjudicados el alquiler se su local y de su inactividad directa contra éste, coincide plenamente con la información proporcionada en el acto de la vista por el arrendatario, según el cual, efectivamente los propietarios en un principio se negaron a recibir el pago de la renta, teniendo que acudir a consignarla en el Juzgado, y posteriormente, siguiendo las recomendaciones de su abogado (el del inquilino), pasó a entregárselas al acusado, en calidad de abogado de los arrendadores mediante remisión mensual de un cheque nominativo. Este testigo declara que no tuvo ningún contacto con los propietarios hasta el año 2009, en que de nuevo volvió a ingresarles el dinero a estos cuando se lo reclamaron, exactamente en la fecha que dejó de percibirlo el acusado, aportando como prueba de sus manifestaciones los resguardos de los envíos por correo y fotocopias de los cheques.

Por su parte, el acusado, en su declaración sumarial afirma no haber recibido los alquileres 'de forma personal', pudiendo dar a entender que los recibió por correo, pero, en todo caso, en el momento de la reclamación de los perjudicados en el año 2009, entregó a cuenta de la liquidación 9.000 euros, dando muestras con esta actitud de su reconocimiento de los hechos imputados, al mismo tiempo que desviaba la cuestión a un problema de liquidación de honorarios, en definitiva ofreciendo con su declaración toda una suerte de indicios en su contra sobre el hecho de la apropiación denunciada.

La conclusión de la prueba comentada es que el acusado, sin lugar a dudas, estuvo percibiendo al menos desde agosto del año 2004 a mayo de 2009 (tiempo avalado por los recibos aportados por el arrendatario), las rentas que debió entregar inmediatamente a sus legítimos propietarios.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y castigado en los artículos 252 y 250.1.7º del Código penal , (en su redacción anterior a la reforma de LO 5/2010, de 22 de junio), dada la correspondencia existente entre estos y el contenido típico de los citados preceptos.

La tesis defensiva se ha centrado no tanto en la negación de la recepción del dinero como en la consideración de que mientras no se efectúe la correspondiente liquidación entre el abogado y sus clientes no se puede hablar de apropiación indebida, pues es posible que sean estos lo que al final deban dinero al abogado acusado. Este planteamiento es erróneo como argumento defensivo, tiene validez en relación con las diferencias económicas entre las dos partes contratantes, a dilucidar en el ámbito civil en el que se desarrollan los hechos, pero no afecta a la realidad y naturaleza de la apropiación y su consumación delictiva, que se produjo en cuanto el acusado incorporó a su patrimonio sucesivamente las diferentes mensualidades que recibió, a sabiendas de que no le pertenecía el dinero y sin reintegrarlo a sus legítimos propietarios. El hecho de que en el año 2009 les entregara 9.000 euros no evita la anterior consumación, y ni siquiera puede influir como atenuante de reparación del daño porque el mismo acusado imputa la suma a la liquidación general pendiente. El delito ya estaba cometido cuando entregó la referida suma, pues aunque el acusado entendiera que los clientes le debían y le siguen debiendo dinero por sus servicios, ello no justifica que hiciera suyo el dinero de estos, a los que tenía la obligación de entregar y después saldar las cuentas.

Junto al elemento objetivo del delito -la apropiación del dinero-, concurre el subjetivo ánimo de hacerlo suyo, es decir, el dolo formado por la conciencia y voluntad de incorporar el dinero ajeno a su patrimonio, como lo prueba el paso del tiempo sin restituirlo.

En lo tocante a la antijuricidad de la conducta, no concurre ninguna causa de justificación sustentada en el derecho de retención o de prenda, pues aparte de que no ha sido alegada por el acusado ni se lo exteriorizó así a los perjudicados, tampoco es civilmente aplicable al caso dados los procedimientos de obtención del dinero.

Por supuesto, es indiscutible la apreciación de la figura agravada como consecuencia ordinaria de la relación entre los clientes y su abogado, pero con mayor énfasis en el presente caso, en el que los clientes eran personas de avanzada edad, y además, por ser varios y dejar de tomar decisiones colegiadas, depositaron toda su confianza en el abogado.



CUARTO.- De dicho delito es autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma personal, directa y voluntariamente.



QUINTO .- En el presente caso no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea atenuante o agravante, o derivada del estado de salud del acusado, ya que no consta ninguna limitación psíquica para conocer el alcance de su acción, ni se desprende de sus palabras en la fecha posterior de prestar declaración.



SEXTO.- La pena imponible debe ser en la cuantía mínima a causa del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, aunque la fecha final de comisión del delito permanente sea el año 2009, tomando en consideración también la falta de concreción del dinero finalmente apropiado, sobre cuyo particular la acción civil ejercitada en el proceso penal se constriñe a los meses cuyo pago al acusado está documentado, única cifra que puede formar parte de las responsabilidades civiles consecuentes, difiriendo a la fase de la ejecución de la sentencia la fijación de las mensualidades, si las hubiere, que ha percibido además el acusado del arrendatario pero que de momento no han sido documentalmente justificadas.

La cuota de la multa se fija teniendo en cuanta la profesión de abogado del acusado y los medios económicos evidenciados por el nivel de los asuntos que en el presente procedimiento se han dado a conocer.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benigno ,como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida , a la pena de 1 año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, más el pago de costas.

Por vía de responsabilidad civil, Benigno deberá pagar a Millán , Silvio , Cecilia y Paulina , la suma de 12.805#82 euros, más las mensualidades que en ejecución de sentencia se pruebe que ha percibido del arrendatario con el correspondiente recibo o documento de entrega.

Se absuelve a Benigno del delito de estafa de que venía siendo acusado igualmente en la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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