Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 51/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100152
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2066
Núm. Roj: SAP B 2066/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 383/12
Rollo de Apelación núm. 51/15
Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 163
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a cuatro de Marzo del dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto
en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 383/12. Rollo de Sala núm. 51/15, sobre delito
de apropiación indebida, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona, habiendo sido partes,
en calidad de apelantes el Ministerio Fiscal y en calidad de apelado Don Maximino , representado por el
Procurador Don Ivo Figueroa Alegre y defendido por el Letrado Don José Jordán Pérez, siendo Magistrado
Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.Segundo . -- Con fecha 20 de Marzo del 2014, y por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 383/12, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 3 de Marzo del 2015, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- La desestimación del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal viene determinada, dejando de lado los argumentos expuestos por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada, asumidos por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por razones de economía procesal, conforme hemos avanzado en el primer fundamento de esta sentencia, por el hecho de que el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal hace inviable el pronunciamiento condenatorio pretendido.
Efectivamente, el éxito de la acusación formulada con base en el art. 252 del Código Penal hubiera exigido la mención en el apartado primero del escrito de conclusiones provisionales al título en virtud del cual el acusado era poseedor legítimo de los teléfonos que se le intervinieron, de entre los relacionados en el precitado precepto, siendo así que dicha mención no figura en lo absoluto en dicho apartado, del que más bien, y por el contrario, parece desprenderse que el Ministerio Público configura como ilegítima la posesión por Don Maximino de los teléfonos que le fueron intervenidos, lo que imposibilita conceptualmente calificar los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del precitado tipo penal.
Pero es que tampoco el Ministerio Público refiere que dichos teléfonos estuvieran perdidos previamente a su tenencia o posesión por el acusado, o fueran de dueño desconocido para éste, por lo que tampoco existe base para postular la aplicación del art. 253 del Código Penal , delito que, dicho sea de paso y a los puros efectos de mayor abundamiento, presenta una estructura típica inconciliable con la del art. 252 del mencionado cuerpo legal.
Por último, la tenencia por el acusado de los móviles que le fueron intervenidos, con excepción del supuesto típico del art. 252 del Código Penal , se compadece con la sustracción por el mismo de dichos teléfonos, bien con su adquisición a ilegítimos poseedores de los mismos, bien con el concierto retribuido con el sustractor o sustractores para darles determinado destino, . . . etc., sin que exista prueba alguna de en virtud de cual posibilidad de las posibles el acusado detentaba la tenencia de los mencionados móviles.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada en 20 de Marzo del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 383/12, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
