Sentencia Penal Nº 163/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 39/2015 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 39/2015-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 181/2014-A.

JUZGADO DE LO PENAL nº 20 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 39/2015-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 181/20143-A del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por tres delitos contra la seguridad vial, previstos y penados en los arts. 379 , 380 y 384 del Código Penal ; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Pablo , contra la Sentencia dictada en los mismos el 13 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Pablo como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción etílica, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal con la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de vigencia y costas.

Condeno a Pablo como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión cvon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de vigencia y costas.

Condeno a Pablo como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso, por privación en virtud de resolución judicial, previsto y penado en el art. 384 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas'.

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación la Procuradora doña Silvia García Vigne, en representación del acusado don Pablo . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el día 18 de febrero de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el próximo 6 de marzo de 2015, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa del que provee para el dictado de la resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente articula el recurso interpuesto mediante dos motivos que rubrica como: 1º) 'Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y 2º) Aplicación de la pena: exceso en la cuantía de la sanción.

Entiende el recurrente en el desarrollo del motivo 1º), que no existe suficientemente probada la autoría de los hechos respecto al mismo, dado que la identificación de produjo por los Mossos d'Esquadra nºs. NUM000 y NUM001 cuando circulaban persiguiendo al Wolhswaguen Polo de autos a gran velocidad, sin que exista el suficiente sustento probatoria en el que residenciar el reconocimiento que se declara probado por ambos en el momento en el que el acusado se hallaba en presencia de los Agentes de la Guardia Urbana actuantes, dado que los referidos Mossos d'Esquadra en la persecución perdieron de vista al coche perseguido y el acusado fue identificado por los agentes de la Guardia Urbana cuando transitaba por la vía pública y no en el interior del reseñado turismo. Alzaprima que existe contradicciones entre las declaraciones de los referidos Mossos d'Esquadra, pues el primero manifestó no haber visto la c cara del conductor por estar detrás del vehículo perseguido, el segundo sí que manifestó habérsela visto, aunque no facilitó descripción alguna del mismo.

Abunda el recurrente en que los trabajadores de la empresa Barcelona, tampoco arrojaron prueba sobre la autoría de los hechos enjuiciados y que se podía haber declarado la autoría mediante sencillas diligencias probatorias como la comprobación de la tenencia de las llaves del vehículo en posesión del acusado en el momento de su detención, sin que se pueda establecer una presunción de culpabilidad sobre el acusado. Soslaya el recurrente que en cualquier caso debería ser de aplicación el principio de ' in dubio pro reo ', dado que no existe una prueba directa y concluyente respecto la autoría de los delitos objeto de condena y sin que la inferencia en la que se basa la condena se asiente sobre una base fáctica firme y sólida, pues no lo es el hecho de que simplemente se le identificara a varios metros del vehículo de autos con síntomas de embriaguez.

Por último, sostiene el recurrente que no se dan los requisitos para que la condena se residencia en la llamada prueba indiciaria.

SEGUNDO.-Para la resolución del primer motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Recientemente, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motvación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio.

La resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) tal y como se desprende de los razonamientos de la propia sentencia como del escrito de recurso, esencialmente las testificales de los Mossos d'Esquadra y Guardia Urbano actuante, testifical de los Sres. Gonzalo y Millán y documental, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Dicho extremo, íntimamente relacionado con la valoración probatoria y el supuesto error impugnado por el recurrente, será desarrollado más adelante.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba sobre la autoría de los hechos en la persona del acusado, motivo esencial sobre el que pivota el recurso; es de ver en la sentencia que el juzgador no hace uso de la prueba indiciaria, sino de la prueba directa que suponen las testificales de los agentes de los Mosos d'Esquadra actuantes que en el acto del juicio oral declararon manteniendo en lo sustancial los hechos contenidos en su minuta policial y manteniendo el reconocimiento de identidad sobre el acusado en el momento de que este fue interceptado en la vía pública por una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona, en zona cercana al reseñado vehículo, constando en la referida minuta policial introducida en el plenario a través de las referidas testificales policiales, el hallazgo de la documentación personal del acusado en el interior del vehículo Wolkswaguen.

Es notorio que a la vista de la prueba practicada, singularmente la testifical de los Mossos d'Esquadra actuantes, apercibida por el juzgador mediante la correspondiente inmediación de la que carece esta Sala de apelación; no se atisba ningún rasgo de arbitrariedad, capricho o irracionalidad en la valoración probatoria efectuada y existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado pese a su incomparecencia al acto del juicio y no existir duda subjetiva en el juzgador, ni entender la Sala que a la vista del resultado de la prueba practicada deba existir un deber de duda objetiva en el mismo; el motivo del recurso debe fenecer.

CUARTO.-En el motivo 2º), el recurrente censura que se le haya impuesto al acusado la cuota diaria de multa de 6 euros, dado que la suma de las multas impuestas entiende que es desproporcionada e incluso extravagante, en particular atendiendo a los ingresos y las obligaciones alimenticias del acusado ( 50.5 del CP ), entendiendo el recurrente ajustado a la penuria económica del recurrente la imposición de la ccuota mínima de dos euros.

Es cierto que la cuota de multa se impone por el juzgador sin motivar expresamente porqué se impone en 6 euros, sin motivar expresamente los parámetros impositivos previstos en el mentado art. 50.5 del CP . No obstante, al margen de que no consta tampoco declarada probada la extrema penuria económica del recurrente y sí se infiere de los hechos declarados probados una capacidad económica mínima para el uso de vehículos a motor.

Es por ello, que tal y como hemos declarado anteriormente en múltiples resoluciones de esta Sala, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas, su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , o la recientísima de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Es por ello que debiendo cumplir la cuota de multa impuesta su función de prevención general positiva en los dos delitos en los que se ha impuesto la pena de multa y siendo la cuota impuesta muy próxima al mínimo legal, el segundo y último motivo debe ser igualmente desestimado y, en consecuencia, íntegramente confirmada la resolución recurrida.

QUINTO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 181/2014-A, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo la Secretaria Judicial certifico y doy fe.


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