Sentencia Penal Nº 163/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 116/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100156

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:317

Núm. Roj: SAP CS 317/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 116 del año 2.015.
Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.
Juicio de Faltas Núm. 11 del año 2.015.
SENTENCIA Nº 163
Iltmo. Señor.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a catorce de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado
anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 116 del año 2.015,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de enero de 2015 por el Juzgado
de Instrucción Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas, sobre hurto, seguidos con el Núm. 11
del año 2.015 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Ceferino , defendido por el Abogado Don Miguel
Ángel González Martínez, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Vicente
M. Escribá Félix.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio de Faltas de referencia, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor de una falta de hurto a la pena de cuarenta días de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 10,00 horas del día nueve de enero de dos mil quince, el denunciado Ceferino tratando de beneficiarse a costa de lo ajeno, intentó llevarse, oculto entre su ropa, sin abonar su importe, un pantalón de deporte, expuesto a la venta en el establecimiento Decathlon, sito en el Polígono Ciudad del Transporte de la localidad de Castellón, valorado en 17,95 euros, no logrando su propósito, al verse descubierto a la salida del comercio por sus servicios de seguridad'.



TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa Ceferino , el cual se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 14 de abril de 2015.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, y
PRIMERO.- El denunciado Ceferino , que ha sido condenado por la comisión de una falta de hurto ( art. 623.1 CP ) por intentar sustraer un pantalón de deporte del establecimiento Decathlon sito en el Polígono Ciudad del Transporte de Castellón, formula recurso de apelación en el que solicita de la Sala la revocación de la Sentencia que le condenó y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de la referida falta o subsidiariamente, se reduzca la pena impuesta, pretensión revocatoria que basa en dos motivos de apelación, el primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de instancia ya que no existen pruebas de que el recurrente fuera autor de los hechos y tuviera ánimo de enriquecerse con dicha conducta al tratarse de un simple malentendido, y el segundo por error en la aplicación de la pena que se considera desproporcionada.

Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, ya hemos dicho en multitud de ocasiones que corresponde al Juez a quo valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral o de faltas, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejarse en el acta, pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de las partes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de al prueba por el órgano de segunda instancia.

En el supuesto enjuiciado, contrariamente a lo expuesto en su defensa por el recurrente, existen varias pruebas de signo incriminatorio que enervan el derecho a la presunción de inocencia del denunciado y que, examinadas imparcial y objetivamente por el Juzgador de instancia, le llevaron a formar su convicción sobre la comisión por éste de la falta de hurto imputada. Y es que al testimonio del encargado del establecimiento Ezequias y del vigilante de seguridad Felix relatando como sonaron las alarmas del establecimiento, se une el dato objetivo y flagrante del hallazgo en poder del denunciado de una prenda (pantalón de deporte) que intentaba sustraer, pasándola oculta bajo la chaqueta, sin declararla ni pagarla en las cajas registradoras de salida del establecimiento Decathlon. Como con rotundidad se recoge en la sentencia recurrida, la intención de sustraer dicha prenda, y por ende el ánimo de lucro o de enriquecimiento deducido de la incorporación de la cosa ajena al patrimonio propio del autor, se deduce tanto de la forma en que lleva la prenda (oculta en una cazadora que llevaba bajo el brazo) como de la reacción del denunciado tras saltar la alarma (negando tener ningún artículo de comercio al ser sorprendido por saltar la alarma para, acto seguido, reconocer que lo portaba al ser conducido al cuarto de seguridad), lo que denosta las alegaciones exculpatorias del denunciado de que se tratara de un malentendido y que fuera un cliente habitual.

Se trata, en definitiva, de pruebas de signo incriminatorio suficientes para enervar la presunción de inocencia del denunciado, sin que apreciemos tampoco que en su valoración, objetiva e imparcial, por el Juzgador de instancia se haya incurrido en ningún error, lo que conlleva la desestimación del motivo.



TERCERO.- El segundo motivo acusa error en la aplicación de la pena ( arts. 623.1 en relación con el artículo 62, ambos del CP ). Se alega en su desarrollo que la pena impuesta de cuarenta días con una cuota diaria de diez euros se considera excesiva y mal aplicada porque el denunciado no tiene antecedentes penales y el hurto lo sería en grado de tentativa, resultando desproporcionada la cuota diaria de diez euros tanto en relación con sus ingresos del trabajo como en relación con el valor de la prenda sustraída.

El Juez de lo Penal impuso al recurrente la pena de multa dentro de su límite legal fijado en el artículo 623 CP (multa de 30 a 60 días) y en su mitad inferior (cuarenta días) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y del culpable en particular al valor de lo que se pretendía sustraer, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 638 CP donde las circunstancias modificativas (agravante por antecedentes penales) y el grado de consumación de la infracción penal (tentativa en este caso) no resultan aplicables, la individualización de la pena en cuarenta días de multa fue correcta y ajustada a Derecho.

Y en relación con la cuota diaria de multa, debemos recordar que este Tribunal (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 101-A de 10 Abr. 2.003 , Nº 327-A de 12 Nov. 2.003 y Nº 71-A de 19 Feb. 2.004 , entre otras muchas), siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS, Sala 2ª, de 20 Nov. 2.000 y de 7 Nov.

2.002 ha venido sosteniendo que, dada la amplitud de límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 euros a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por ser una cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena contraria a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal . En el presente caso, la doctrina la transcrita resulta plenamente aplicable respecto tanto de los días de sanción (multa de cuarenta días) como de la cuota diaria de multa (10 euros), que se encuadra dentro de la primera franja aunque la dividiéramos en diez tramos y que no exige motivación alguna respecto de la capacidad económica del denunciado que no podemos situarla rallana en la indigencia o la miseria, extremos para los que está previsto el mínimo legal de 2 euros diarios, lo que se deriva de la percepción de ingresos laborales en la empresa Mecanografía Levantina SL (F. 14) y de la designación de abogado particular, todo lo cual conduce a considerar que también la cuota diaria de multa resulta proporcional y conforme a Derecho.

El motivo, y por lo tanto también el recurso, debe ser desestimado.



CUARTO.- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas que hubieran podido causarse en esta alzada se impongan a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ceferino , contra la Sentencia dictada el día 14 de enero de 2015 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 11 del año 2.015, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, e impongo las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a la partes y expídase testimonio de la misma que, junto a las actuaciones originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida por el Sr. Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.

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