Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 102/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00163/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo:SE0200
N.I.G.:16078 51 2 2014 0000833
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000323 /2014
RECURRENTE: Cipriano , Ezequias
Procurador/a: M ANGELES PAZ CABALLERO, MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ
Letrado/a: AUREA GIRON ESTESO, RICARDO MARTINEZ MENA
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 102/2015
Procedimiento Abreviado nº 323/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
SENTENCIA NUM. 163/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Casado Delgado
Sra. Maria Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a diez de noviembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 323/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto delito de robo con fuerza en las cosas, contra Ezequias en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española con D N.I. nº NUM000 , mayor de edad, representado por la Procuradora Doña María José Martínez Herraiz y asistido por el Letrado D. Ricardo Martínez Mena y contra Cipriano , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I nº NUM001 mayor de edad, representado por la Procuradora Doña María Ángeles Paz Caballero y asistido por el Letrado Doña Yolanda García Page
Ejercitándose la acción pública por el MINISTERIO FISCAL, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias e Cipriano contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veintiuno de abril de dos mil quince , habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 98/2015 de fecha veintiuno de abril de dos mil quince en la que, como Hechos Probados, se declara:
'Probado y así se declara que sobre las 15,45 horas del día 5 de enero de 2012, los acusados Ezequias e Cipriano , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 respectivamente, mayores de edad, con antecedentes penales no computables e primero y sin antecedentes penales el segundo, de común acuerdo y con ánimo de conseguir un ilícito beneficio saltaron el muro que circunda el corral propiedad de Carlos Miguel , sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de El Pedernoso, partido provincial penal de Cuenca, apoderándose de dos galgos que fueron posteriormente recuperados, por lo que nada se reclama en esta causa, habiendo sido uno de ellos voluntariamente devuelto por Cipriano a su legítimo propietario unos días después de cometer el robo'
SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Ezequias , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española con D.N.I. número NUM000 como coautor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 237 , 238.1 , y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la mitad del pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Cipriano , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española con D.N.I. número NUM001 como coautor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 237 , 238.1 , y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la mitad del pago de las costas procesales
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Ezequias , interpuso recurso de apelación, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e igualmente la representación procesal de Cipriano formulo recurso de apelación alegando desproporción en la pena impuesta.
CUARTO.- Admitido a trámite los recursos de apelación, por el Ministerio Fiscal, se impugnaron los Recursos formulados interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra Doña Maria Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de noviembre de dos mil quince.
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
Primero.- Se alza la representación procesal de Ezequias contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia alegando, vulneración al derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad. Así manifiesta que de la prueba practicada en el plenario, únicamente existe una prueba que el Juzgador ha tenido en cuenta para sustentar la condena del hoy apelante, y que entiende se encuentra viciada. Se alega que se procede por parte del denunciado (entendemos que quiere decir denunciante) a realizar un reconocimiento del acusado cuando el mismo se encuentra en la sala de vistas, procediéndose por el mismo a determinar 'que a uno de los condenados lo conoce, pero que al otro no' señalando aquel que se encuentra sentado con su conocido en el banquillo de los acusados. Así se entiende que habida cuenta de las circunstancias, porque el reconocimiento se efectuó en Sala y que menciona el Juzgador, no puede servir como prueba suficiente para la condena, porque los reconocidos ocupaban el banquillo, lugar en el que el sujeto reconocedor ya podía deducir que lo ocupaban por tener un estatus de acusados, alega que tal actividad no podría venir a suplir la confección de una diligencia de reconocimiento en rueda que, habiéndose de practicar en fase de instrucción, no llego a llevarse a cabo.
Segundo.-Como se refiere en la STS. 316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley,
( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación
Ello supone, que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. B) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas de cargo han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.
Tercero.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones del denunciado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez 'a quo' ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforme a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
Cuarto.-Así alegaciones vertidas en el recurso, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrece el acusado.
Baste decir por parte de este Tribunal que visionada la grabación del juicio oral, y estudiada la Sentencia dictada por el Juzgador de lo Penal núm. 1 de los de Cuenca, cabe entender que la valoración de la prueba practicada en el plenario ha sido plenamente correcta, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente, declaración del testigo Carlos Miguel , propietario del corral y de los dos perros, el cual ha prestado declaración en el acto del juicio oral, quien ha manifestado que uno de ellos ( Cipriano ) era conocido suyo y al otro no lo conoce más que de vista, ratificando así lo ya expuesto en la denuncia (folio 3) donde textualmente expone 'uno de ellos es vecino de la localidad de El Pedernoso (Cuenca) y se llama Cipriano aunque le conocen como ' Cachas o Pesetero ', facilitando ya en la denuncia los rasgos físicos de la persona que le acompañaba (tenia perilla pelo negro, de etnia gitana), siendo reconocido posteriormente en el reconocimiento efectuado en el Cuartel de la Guardia Civil de Mota del Cuervo (folio 18 y sig) donde reconoce sin género de dudas a la persona que se refiere en su manifestación, resultando ser Ezequias , por lo que no puede acogerse lo manifestado por el hoy apelante en cuanto al reconocimiento efectuado en la sala de audiencia, porque es claro que el denunciante conocía con anterioridad a uno de los denunciados, y así lo manifestó en su denuncia facilitando no solo el nombre del mismo sino también su dirección, y que igualmente facilito los datos de identificación de la otra persona, reconociéndola posteriormente en identificación fotográfica, por lo que entendemos que nada podría aportar lo manifestado por el apelante en cuanto a la realización de una rueda de reconocimiento.
Igualmente debemos decir, que en el presente procedimiento, el testigo llevó a cabo una identificación previa del acusado al dar las señas físicas del hoy apelante, y tras el reconocimiento fotográfico hecho en sede policial el testigo ratificó dicho reconocimiento en el juicio oral e identificó al acusado como el autor de los hechos denunciados, todo lo cual lleva a la Sala a considerar que existen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, siendo clara la validez del reconocimiento dado el testigo, conocía que el mismo era vecino de las Pedroñeras, lo que lógicamente le permitió identificarlo con garantías sin que el hecho de no haber efectuado prueba de reconocimiento en rueda pueda llevar sin más a desvirtuar el resultado claro y contundente arrojado por las actuaciones referidas, sin que se aprecien motivos suficientes para no dar credibilidad a las manifestaciones del testigo, que han sido valoradas a la luz de la doctrina jurisprudencial que el Juzgador ha reseñado en su sentencia.
Quinto.-Se alega igualmente que el Juzgador expone en la sentencia, ' si lo anterior no fuera suficiente, ... contamos con la declaración en instrucción de Cipriano al folio 56, donde nos ofrece una confesión en toda regla....'
Así entiende el apelante, que no es posible apoyar la condena sobre una manifestación planteada por el otro acusado en sede de la Guardia Civil, cuando no está sometida a los principios de contracción, oralidad en inmediación en la fase de juicio.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que «la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas», lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la citada STC 68/2002 ) en el sentido de que «el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia».
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, «más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso» ( STC núm. 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que «la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración», ( SSTC 118/2004 de 12 de julio , 190/2003 de 27 de octubre , y 65/2003 de 7 de abril ; SSTS de 14.de octubre de 2002 , 13 de diciembre de 2002 , 30 de mayo de 2003 , 12 de septiembre de 2003 , y 29 de diciembre de 2004 ).
En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC núm. 25/2003, de 10 de febrero de la siguiente forma: «En suma, la STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: 'a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'».
Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002 y 147/2004 ), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( SSTC 57/2002 y 147/2004 ).
En el caso a examen el testimonio de Cipriano (folio 56) realizadas a presencia judicial en la declaración efectuada como imputado y a presencia de Letrado, nada acredita que estuviera guiado por odio personal, obediencia a terceras personas o pretendiera conseguir un trato más favorable. Por otra parte, se ha visto corroborado por la declaración de Carlos Miguel , y el hecho de que fuera Cipriano el que devolvió uno de los perros a su legítimo dueño.
Llegados a este punto es necesario recordar que para otorgar mayor credibilidad a un testigo o a cualquiera de los acusados, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En esa valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, la Juez 'a quo' dispone de la importante ventaja de la inmediación. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-5-96 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21-12-89, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da. Si el Juzgador creyó a Carlos Miguel , no puede esta Sala, carente como decimos, de inmediación, otorgar mayor credibilidad al apelante.
Sexto.-Por último se alega por la parte que la Sentencia ahora impugnada adolece de prueba alguna para determinar los elementos objetivos del tipo, ya que no existe pesquisa alguna de que el acceso a dicho inmueble se estableciera en la manera reseñada en la sentencia.
Creemos que igualmente tal alegación habrá de ser rechazada y ello por cuanto, a la vista de los hechos que se consideran acreditados y que se refieren al modus operandi empleado para coger los dos animales que sacaron del recinto, ha de ratificarse la calificación de aquéllos como delito de robo con fuerza en las cosas entendiendo que concurre el primero de los supuestos del art. 238 del Código Penal , esto es, el escalo, y ello habida cuenta de que el acceso al lugar donde se encontraban los animales sustraídos se realizó de un modo no solo distinto al natural y al que el titular de los bienes utiliza de ordinario, sino que como se señala por el Tribunal Supremo, ello se produjo, utilizando una especial destreza y habilidad, 'salvando los obstáculos predispuestos por el tenedor para su guarda', en este caso, la valla existente. Esto es, debe apreciarse el escalamiento al haber quedado acreditado ' que se ha utilizado una energía criminal, tendente a superar las barreras protectoras de los elementos arquitectónicos que canalizan el acceso por las vías normales; en definitiva el acceso al lugar de los hechos a través de una vía no destinada para ello por su dueño debe implicar un esfuerzo físico de cierta significación ' (entre otras STS 852/2002 de 16 de mayo , 529/2002 de 23 de marzo ), y esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que el denunciante manifestó que vio salir por la puerta del corral a los acusados con los perros, y según la diligencia de inspección ocular obrante en las actuaciones, consta acreditado que, el corral se encontraba cerrado en su totalidad por un muro de dos metros y medio de altura y unas portadas grandes, que las portadas tenían una puerta mas pequeña abatible desde dentro, así como que en el muro se comprobó que tenia restregones de calzado, por lo que se entiende acreditado que se ha accedido al lugar de los hechos por una vía no destinada a ello por su dueño, empleando un esfuerzo físico de cierta entidad, necesario para quebrantar la defensa de la propiedad desplegada por el titular del inmueble.
Todo ello revela ese plus de antijuridicidad que configura la conducta descrita como escalamiento y permite su inclusión en el apartado 1º del art. 238 del Código Penal Debe por consiguiente, en definitiva, rechazarse también este segundo motivo de apelación invocado por el recurrente.
Séptimo.-En cuanto al recurso formulado por la representación de Cipriano , se alega infracción de precepto legal. Desproporción de la pena impuesto. Así se manifiesta que si bien en el acto de la vista no prestó declaración no es menos cierto que en las declaraciones prestadas con anterioridad reconoció los hechos imputados y procedió de manera voluntaria a la devolución del perro que mantenía en su poder a su dueño. Interesando expresamente la atenuante de reparación del daño, y la de dilaciones indebidas prevista en el art 2.6 del Código Penal .
En primer lugar debemos señalar, en cuanto a la atenuante de reparación del daño ya ha sido acogida en la sentencia de instancia, y que el planteamiento que realiza la parte en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, debió hacerse en primera instancia, puesto que si tan evidente era la dilación pudo ponerlo de manifiesto no sólo en su escrito de defensa, sino en el acto del juicio, para que fuera objeto de debate contradictorio, señalando como exige la jurisprudencia los periodos de paralización que se consideran perjudicarían su derecho a ser juzgado en plazo razonable, así como los motivos concretos que determinaron en retraso para que se calificara de injustificado, tal y como lo exige la jurisprudencia entre ellas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.008 y 28 de enero de 2.009
No obstante pudiendo ser posible la estimación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas este Tribunal debe entrar a valorar la existencia de las mismas, y así debemos decir que la existencia de tal atenuante, no supone la mera alegación del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento, sino que se exige la apreciación de una demora extraordinaria en la tramitación del procedimiento y que esta no esté justificada. La defensa no menciona en el curso de la causa ningún periodo de paralización en concreto, limitándose a reseñar que un hecho de relativa simplicidad ha tardado tres años en instruirse
Si los hechos suceden en enero de 2012 el procedimiento abreviado llega al Juzgado de lo Penal para su celebración en noviembre de 2014, sin que pueda acogerse la existencia de demoras procesales injustificadas, si tenemos en cuenta que la causa se dirigía contra dos personas, habiendo sido necesaria la práctica de diligencias para la averiguación del domicilio de uno de los imputados, por lo que el recurso debe ser desestimado
Octavo.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias y el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha veintiuno de abril de 2015 , recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 323/2014, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 102/2015; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
