Sentencia Penal Nº 163/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 159/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN DEJUICIO DE FALTAS Nº 159 de 2.014.-

JUICIO DE FALTAS RÁPIDONº 74 de 2.014.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7de GRANADA.-

La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 163-

En la ciudad de Granada, a nuevede marzode dos mil quince.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido nº 74/14 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada por una falta del Art. 6182 del Código Penal , siendo parte apelante Brigida representada por la Procuradora Dña. Mª. Isabel Lizana Jiménezy asistida de la Letrada Dña. Belén Aguilera Pareja y como apelados Sergio y el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2.014 y auto aclaratorio con fecha 5 de Junio de 2.014, en la cual se declaran probados los siguientes hechos ' Que durante los días días 12 a 16/4/2014, período de Semana Santa, el denunciante se personó a las 20'00 horas del primer día referido en el domicilio de su exmujer, la denunciada con el fin de recoger a la hija común menor de edad habida en su matrimonio con la denunciada (de la que se encuentra divorciado), ello conforme al régimen de visitas establecido judicialmente en Sentencia firme de fecha 22/11/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta Capital , sin que pudiera realizar dicha recogida, al negarse a ello la denunciada con la excusa de que la citada menor (de 15 años) no quería marcharse con su padre, ello influida por la madre y con el fin de impedir el régimen de visitas establecido judicialmente.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Brigida , como responsable criminal de una falta de incumplimiento de deberes familiares, ya definida, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA,con una cuota diaria de cinco euros,la cual deberá hacer efectiva en metálico en el acto de que sea requerida para ello, quedando sujeta a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, condenándola igualmente al pago de las costas causadas en este juicio.' .-

Con fecha 5 de junio de 2.014 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Rectificar fallo de la sentencia núm. 183/14 de fecha 28/5/2014 en el solo sentido de que la penaa la que se condena a la denunciada es la de quince días de multa,manteniendo todo lo demás. '.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Brigida interesando su absolución y alegando para ello vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día dos del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la recurrente como autora de una falta del Art. 6182 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia condenatoria se formula recurso de apelación por la representación procesal de Brigida interesando su absolución y alegando para ello vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

Alega la recurrente que de la prueba practicada no consta una conducta obstativa de la madre al cumplimiento del régimen de visitas, que ella no influye en la niña, que ya tiene quince años, y que incluso ha solicitado del Juzgado de Familia hacer la entrega en el Punto de Encuentro.

Ciertamente consta que presento escrito en el Juzgado de Familia interesando hacer la entrega de la menor en el Punto de encuentro, y no se accedió a ello.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E . ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En juicio oral ha quedado acreditado que el día 12 de Abril de 2.014 la menor debía de ir con el padre y permanecer en su compañía el primer periodo de vacaciones de Semana Santa, dado que los padres se encuentran divorciados y la guarda y custodia de los menores la tiene atribuida la madre teniendo el padre derecho de visitas. Llegado el día, el padre se personó en el domicilio de la madre para recoger a la niña y esta no se quiso ir con él.

Alega la madre que ella no pone obstáculos al cumplimiento del régimen de visitas, es que la niña no se quiere ir con el padre, sin embargo no se ha acreditado que exista un motivo objetivo y cierto que justifique esa negativa, y si que consta, por la documental aportada: la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en procedimiento sobre modificación de medidas, en el fundamento jurídico segundo que el Equipo Psicosocial emitió informe el 18 de Noviembre de 2.011, refiriendo que la conflictividad interparental esta repercutiendo negativamente en los menores, considerando que desde el entorno materno no se esta potenciando una relación positiva de la menor Magdalena con su padre y se esta provocando un conflicto de lealtades con el menor Alfonso , que el cumplimiento del régimen de visitas en la actualidad se considera positivo con respecto a Alfonso y negativo con respecto a Magdalena , el equipo considera que delegar en Magdalena la decisión de no relacionarse con su padre no es adecuado para su desarrollo socioemocional. Y respecto de Brigida manifiesta que ha implicado a sus hijos en el conflicto y ha ejercido una influencia negativa en los menores, para que no acepten o rechacen el entorno paterno.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que lo que se protege en el artículo 618.2 del CP es la dignidad de los menores, sus derechos a la estabilidad familiar, al equilibrio en su desarrollo psico-afectivo, a la relación parental y al armónico desenvolvimiento de las misma (artículo 9 Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño), y lo que se pretende con la intervención penal es desalentar comportamientos parentales en los que los menores sean víctimas de un proceso de 'cosificación', de conversión en instrumentos arrojadizos de la propia situación de crisis familiar o personal que contextualiza la relación, en este caso, entre los progenitores, no puede la recurrente alegar que ella no impide a la niña ir con el padre y que incluso la castiga sin salir cuando no va con el padre ( algo que no ha quedado acreditado), pues la madre viene obligada a desplegar una conducta activa con el fin de convencer a la hija sobre la necesidad de relacionarse con el padre, pues no se puede olvidar que el derecho de visita exige la colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, ya que el menor necesita los afectos de ambos, al igual que ambos progenitores necesitan los afectos de sus hijos, y es por ello que el progenitor que tiene la custodia no debe impedir o dificultar el derecho de visita del otro progenitor, y que el tener la custodia del menor no le autoriza a interferir en las comunicaciones con el otro progenitor, y precisamente, por esa falta de convivencia, debe de desplegar una amplia posibilidad de comunicación con el fin de que la relación paterno-filial se conserve dentro de la normalidad; El Código Civil en su art 154.1 considera la comunicación entre padres e hijos menores como un derecho y un deber inherente a la patria potestad, de manera que se ha de evitar el distanciamiento, fomentando y favoreciendo el contacto entre los hijos y el progenitor con quien no conviven.

El derecho de visita es la contrapartida que, en interés del menor, corresponde al progenitor privado de la guarda y custodia de sus hijos para conservar el contacto con éstos. El régimen de visitas no es una de las facultades inherentes a la guarda y custodia, sino el reverso o consecuencia de la necesaria exclusión de éstas de que es una obligación familiar, en cuanto establecida no tanto en interés del progenitor apartado de la convivencia cuanto del propio menor. artículo 618 del Código Penal un número 2, que castiga....al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial (...) que no constituya delito; de manera que en la amplia expresión obligaciones familiares puede entenderse incluido el respeto por el progenitor encargado de la custodia del menor del régimen de comunicación con el otro progenitor. Al no haber justificado la recurrente este incumplimiento su conducta queda encuadrada en dicho precepto. El régimen de visitas, hasta tanto no se modifique por el juez, tiene que respetarlo.-

SEGUNDO.- Tampoco consta que el juez a quo haya errado al valorar la prueba practicada. El Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . En el presente caso, examinadas las actuaciones, y visionada la grabación del acto del juicio oral, los hechos probados constan acreditados por las manifestaciones de las partes y documental aportada como hemos visto anteriormente.-

TERCERO.-También alega vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio en su vertiente procesal impone que el Tribunal sentenciador si duda ante el resultado contradictorio de toda la prueba practicada --de cargo y de descargo-- debe abstenerse de condenar, debiendo resolverse la duda con la decisión absolutoria, por lo que se vulneraría este principio en esta vertiente de valoración de la prueba cuando a pesar de las dudas expresadas, se decantase por una decisión condenatoria. Y el principio 'in dubio pro reo' en su vertiente normativa impone al Tribunal la obligación de escoger, de entre las diversas interpretaciones que pueda tener la norma, aquella que sea la menos gravosa para el imputado' ( STS 855/2010, de 07-10 ).

Este principio nos señala cual debe de ser la decisión en los supuestos de duda pero no crear dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y valida, si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Brigida contra la sentencia de 28 de Mayo de 2.014 dictada por el juzgado de Instrucción nº 7 de Granada en la causa a que este rollo se contrae, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma en todos sus extremos, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso por ser firme, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. Rosa María Ginel Pretel.-


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