Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 63/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100297
Núm. Ecli: ES:APHU:2015:297
Núm. Roj: SAP HU 297/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00163/2015
Rollo penal nº 63/15 S271015.11S
Juicio de Faltas nº 46/14 de Huesca 1
Sentencia Apelación Penal Número 163
En la Ciudad de Huesca, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Ilmo. Sr.
Magistrado don Santiago Serena Puig, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 46/14, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca, seguido ante el expresado Juzgado entre Natividad contra
Estanislao , siendo también parte el Ministerio Fiscal y como responsable civil directo la Cía. Aseguradora
Mutua Pelayo ; en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Natividad
en este Tribunal al número 63 del año dos mil quince, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO .- En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- Que debo de condenar y condeno a Natividad Estanislao como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 621.3 del C. Penal a una pena de multa de veinte días a razón de una cuota diaria de tres euros, en total 60 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que señala el art. 53 del C. Penal , pago de costas y que indemnice a en la cantidad de 15.543,33 euros con la responsabilidad civil directa da la Compañía de Seguros Pelayo , intereses y costas'. Asimismo, con fecha 2 de marzo de 2015, dicho juzgado dictó auto que rectificada la indicada sentencia, fijando como indemnización a favor de la perjudicada en 10.825,42 euros con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Pelayo , intereses y costas.
TERCERO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Natividad el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando parcialmente la dictada en primera instancia, se procediera a fijar como indemnización a favor de la denunciante en 26.095,95 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el art. 790 párrafo 5º, al que se remite el art. 976, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, siendo impugnado por el denunciado y responsable civil directo. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida, pero se incluyen los siguientes: la lesionada, Natividad , nacida el NUM000 de 1953, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve, luxación acromio-clavicular derecha, erosión en región anterior 1 , que ha quedado registrado tibial en pierna derecha, contusión en codo derecho, de las que curó a los 150 días, de los cuales 4 fueron de hospitalización y 146 impeditivos, le quedaron las siguientes secuelas: hombro flexión anterior 2 puntos, abducción 2 puntos, rotación 5 puntos, artrosis postraumática y/o hombro doloroso 2 puntos, cicatriz hiperpigmentada de 2 x 0,5 centímetros en tercio medio de cara interna de pierna derecha, cicatriz con regiones hiper y otras hipopigmentadas de 11 centímetros de longitud, hipertrófica, con hundimiento en el extremo más inferior en cara anterior de hombro derechos: perjuicio estético moderado 7 puntos.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La integración de los hechos probados se produce con base en la prueba pericial emitida por escrito y unida a las actuaciones, el informe del Medico forense -folio 45- y el presentado por la aseguradora -folio 60-. Tampoco se comparte la valoración de los mismos. El informe de la aseguradora considera que son impeditivos los días que tiene el miembro inmovilizado y precisa la ayuda de tercera persona para vestirse, desnudarse o para el aseo personal, pero desde el momento en que se retira la inmovilización y la lesionada acude a rehabilitación y puede hacer la mayor parte de las actividades habituales, aunque no puede trabajar, son días no impeditivos.
2. Sin embargo no es este el concepto legal de día impeditivo. Dice la Tabla V del Anexo: Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. No lo condiciona a que necesite ayuda de terceras personas para realizar las tareas más esenciales de la vida diaria, como vestirse o asearse, si no a que pueda o no desarrollar su ocupación o actividad habitual, o al menos el núcleo principal de ellas, como por ejemplo trabajar o desenvolverse en las actividades cotidianas, o en las de ocio o deporte. Y en este caso la lesionada no pudo trabajar durante los 150 días, aunque no precisara de ayuda para el aseo personal o para vestirse.
3. Respecto de las secuelas se dice en la sentencia, acogiendo la tesis del perito de la aseguradora, que se están valorando por duplicado, pues 'contempla dos variables que son el dolor y la limitación funcional'.
Sin embargo, esta doble valoración responde a una doble secuela, por un lado, el déficit funcional que se manifiesta en la limitación de la movilidad desglosada en tres arcos de movimiento que pueden concurrir o no, abducción, aducción y rotación. Y además puede producirse artrosis postraumática y/u hombro doloroso, como es el caso. Lo que todas las partes, y la sentencia, han pasado por alto es que debería aplicarse la formula prevista en el Baremo para el caso de incapacidades concurrentes (fórmula de Balthazard), lo que ni siquiera se ha mencionado, aunque se da la circunstancia de que, en este caso, el resultado es el mismo, 11 puntos.
4. La siguiente cuestión que queda por dilucidar es el perjuicio estético. Considera el perito de la aseguradora que es ligero y lo hace por comparación con el concepto de importantísimo. Pasa, en cambio, por alto que son dos las cicatrices, situadas en partes que pueden resultar visibles según las prendas de vestir que de ordinario se utilizan, por lo que cabe concluir que, sin revestir gravedad extrema, si constituyen una 'modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona' de alguna importancia, principalmente la del hombro.
5. Atendiendo a la fecha del accidente y del alta médica, han de aplicarse las cantidades fijadas en la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación .
Edad a fecha del siniestro: 60 años.
Fecha de nacimiento: NUM000 /1953 Fecha de accidente: 10/05/2013 Fecha de alta: 07/10/2013 CONCEPTO CANTIDAD VALOR TOTAL Puntos 11 x 787,51 = 8.662,61 Puntos estéticos 7 x 753,06 = 5.271,42 Subtotal Puntos: 13.934,03 Factor de corrección sobre puntos: 10 % Total por Puntos: 15.327,43 Días impeditivos 146 x 58,24 = 8.503,04 Días de hospitalización 4 x 71,63 = 286,52 Subtotal Días: 8.789,56 Factor de corrección sobre días: 10 % Total por Días: 9.668,52 TOTAL 24.995,95 _ 6. Los intereses se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor . En este caso se produjo 'un pago a cuenta lesiones' de 2.941,47 euros el 8 de agosto de 2013 -folio 56-, y una oferta motivada el 29 de octubre de 2013 por 9.827,30 euros, de las que se descontaría la cantidad abonada -folio 57 y 58-, acompañada de un aval a primer requerimiento -folio 59-. Pero esta conducta de la aseguradora no se ajusta a la previsión legal contemplada en el apartado a) del art. 9, que dice: 'no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 [tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado] y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'. Dentro del plazo de los tres meses la aseguradora hizo un 'pago a cuenta' pero no la oferta, que se produjo a los cinco meses el 29 de octubre de 2013. Por consiguiente, el devengo de los intereses de demora se producirá desde la fecha del siniestro hasta que se produzca el pago y para su cálculo se tendrán en cuenta las cantidades que se hayan pagado.
7. Desde que se dictó la sentencia en la primera instancia hasta el presente ha sido publicada, y ha entrado en vigor, la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que despenaliza la imprudencia leve constitutiva de falta. En consecuencia, por aplicación de las Disposiciones segunda y cuarta procede dejar sin efecto la condena de Estanislao manteniendo los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de los arts 239 y ss Lecrim .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
en su lugar, absuelvo y dejo sin efecto la condena de Estimo el recurso de apelación interpuesto por Natividad , contra la sentencia indicada, que revoco, Estanislao como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3, condeno a Estanislao conjunta y solidariamente con Pelayo , Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a que indemnicen a Natividad con la cantidad de veinticuatro mil novecientos noventa y cinco euros con noventa y cinco céntimos ( 24.995,95 _), mas los intereses legales que para la citada Mutua serán los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el pago, tomando en consideración para su calculo las cantidades previamente abonadas, y al pago de las costas de la primera instancia.Declaro de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado don Santiago Serena Puig, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe
