Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 344/2015 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100144
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006373
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 344/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 6/2013
Apelante: D./Dña. Jaime
Letrado D./Dña. SUSANA RIVERA ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 344-15
Juzgado Penal nº 5 de Móstoles
Juicio Oral 6-13
SENTENCIA Nº 163/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 6/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por un delito de quebrantamiento de condena siendo partes en esta alzada como apelante Jaime y como apelado el M. Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de Diciembre de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Por sentencia firme de 13 de diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Leganes, dictado en el Juicio de Faltas 409/2011 , se le impuso al acusado Jaime la pena de cuatro días de localización permanente por la comisión de una falta de hurto.
Dicha pena debía cumplirse los días 14,15,21 y 22 de enero de 2012 en el domicilio designado por el acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Fuenlabrada.
Pese a lo cual, el acusado, conocedor de la obligación del cumplimiento de la condena y de las consecuencias de su incumplimiento, y de que no podía ausentarse de dicho domicilio los días indicados, se ausentó del mismo los días 14 y 21 de enero de 2012 sin justificación'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y CONDENOal acusado Jaime , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DECONDENA,ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la PENA DEMULTA DE DIECINUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de Marzo de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado infracción de ley por imponer pena de multa en extensión superior a la que corresponde en derecho y cuota multa igualmente superior a la que corresponde en derecho.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se razonan perfectamente los motivos por los cuales se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, que no son otros que el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, prueba que consistió básicamente en la declaración de los agentes de Policía Local que controlaron el cumplimiento de la pena de localización permanente del acusado en el domicilio que el mismo designó.
La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el presente caso y la declaración de los cuatro agentes fue coincidente entre sí, coincidente con los datos objetivos que obran en la causa ( informe sobre las ausencias del acusado de su domicilio), siendo así que los agentes no conocían al acusado, por lo que cabe descartar ningún tipo de animadversión o rencilla anterior.
Por otra parte el propio acusado, en su única declaración en sede judicial, pues optó por no acudir al acto del juicio oral, reconoció que esos dos días en cuestión no estaba en casa. Uno de los días por haber salido a comprar el pan y el segundo día sin que ofreciera explicación alguna ( ver folio 29 de las actuaciones). El primer motivo no puede prosperar.
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración testifical de los agentes, y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Alega en segundo lugar la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66 del C. Penal en cuanto a la extensión de la multa y aplicación indebida del artículo 50 del C. Penal en cuanto a la cuota multa diaria fijada.
Con carácter previo hemos de indicar que , en verdad, la pena que debería haberse impuesto al ahora apelante , de conformidad a lo señalado en el artículo 468.1 del C. Penal , no podría haber sido inferior a la de 9 meses y 1 día de prisión, ya que la pena que el acusado quebrantó era la de localización permanente que es una pena privativa de libertad de conformidad a lo señalado en el artículo 35 del C. Penal . Tratándose de un delito continuado, pues se trata de dos quebrantamientos de condena, la pena se aplicará en su mitad superior ( artículo 74 del C. Penal ), por lo que , como decimos la pena adecuada hubiera sido , cuando menos la de 9 meses y 1 día de prisión. No fue tal extremo el motivo del recurso de apelación y ni siquiera el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones dicha pena privativa de libertad, sólo la de multa, y en consecuencia y por imperativo de la prohibición de la reformatio in peius, no puede alterarse la pena de multa impuesta.
En cuanto a la pena de multa en sí, partimos de una pena de multa de doce a veinticuatro meses. Como quiera que estamos ante un delito continuado ha de aplicarse pena en su mitad superior, artículo 74.1 del C. Penal . La pena en su mitad superior sería de multa de 18 meses y 1 día a 24 meses. Dentro de dicha pena y concurriendo como concurre la atenuante de dilaciones indebidas debe aplicarse la pena en su mitad inferior ( artículo 66.1.1 del C. Penal ), de tal modo que el abanico de imposición de pena, en este caso concreto, iría desde los 18 meses y 1 día de multa a los 21 meses. Dentro de ello el juzgador de instancia opta por los diecinueve meses de multa, que es una pena próxima a la mínima legal y en la que tiene en cuenta la existencia de otra condena del ahora apelante por delito de simulación de delito, impuesta en sentencia de fecha 2 de Abril de 2011 , es decir, anterior a los hechos que nos ocupa y aún cuando dicha condena anterior no es computable a efectos de reincidencia, es obvio que el antecedente penal no estaba ni mucho menos cancelado, pues se le notificó el auto de suspensión con fecha 30 de Marzo de 2012, conforme se desprende de su hoja histórico penal obrante al folio 129 de las actuaciones. En consecuencia la pena impuesta no sólo es ajustada a derecho, sino prudente. El motivo no puede prosperar.
Alega finalmente la parte apelante que el importe de la cuota multa diaria fijada es excesivo. En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente , la cuota multa diaria de 6 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del acusado y cumple con el fin constitucional de la pena y por ello el motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Jaime , contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Oral nº: 6-13, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
