Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1846/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100124
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034200
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1846/2014
JUICIO RÁPIDO 53/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Don Juan José Toscano Tinoco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 163/15
En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña María Jesús Coronado Buitrago y don Juan José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo y D. Juan Pedro contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 22 de octubre de 2014, en Juicio Rápido 53/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 14 de enero de 2015 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2014, se dictó sentencia, aclarada por auto de 22 de octubre de 2014, en Juicio Rápido 53/2014, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Sobre las 16:15 horas del 26 de julio de 2014, agentes de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformados, son comisionados al bar Alexandre III, sito en la Avda. de Europa de la localidad de Valdemoro, ya que, al parecer allí se estaba produciendo una reyerta entre varias personas. Cuando los agentes de la guardia Civil se dirigieron a Juan Pedro -rumano, con NIE nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales- a fin de que se identificara, éste lejos de hacerlo, adoptó una actitud agresiva, haciendo caso omiso a los repetidos requerimientos de los agentes para que se identificara y, en un momento dado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se abalanzó sobre el agente de la Guardia civil con TIP nº NUM001 , empujándole, por dos veces, intentando, además, en la segunda ocasión, darle un cabezazo, momento en el cual, los agentes allí presentes proceden a detenerle y, en el transcurso de la detención, Juan Pedro llega a agarrar al referido agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 por una muñeca y forcejea con el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 , siendo finalmente detenido utilizando la mínima fuerza indispensable.
Al propio tiempo, Teodulfo -hermano de Juan Pedro , también rumano, con NIE NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales- al ver que los agentes procedían a la detención de su hermano, trató de impedirlo, intentando agredir a los agentes que detenían a su hermano, por lo que los agentes de Policía Local de Valdemoro que allí se encontraban, intervinieron para impedirlo, llegando Teodulfo , con menoscabo del principio de autoridad, a forcejear con ellos, debiendo ser detenido utilizando la mínima fuerza indispensable.
Como consecuencia de esos hechos: el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 sufrió contusión en muñeca izquierda, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; y el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 sufrió contractura cervical, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; y el agente de la Policía Local de Valdemoro con nº NUM004 sufrió dolor en hombro izquierdo/omalgia izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Juan Pedro y Teodulfo , en el momento de producirse los hechos, se encontraban bajos los efectos de las bebidas alcohólicas que previamente habían consumido'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Condenar a Juan Pedro , como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1º del C.P ., con la circunstancia atenuante simple analógica de embriaguez, a las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del C.P . a sendas penas de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros. Así como a satisfacer las costas devengadas en este procedimiento a prorrata con el otro penado y a indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 con la suma de 100 euros y al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 con la suma de 100 euros.
Condenar a Teodulfo , como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1º del C.P ., con la circunstancia atenuante simple analógica de embriaguez, a las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros. Así como a satisfacer las costas devengadas en este procedimiento a prorrata con el otro penado y a indemnizar al agente de la Policía Local de Valdemoro con nº NUM004 con la suma de 100 euros'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodulfo y D. Juan Pedro .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente
Sobre las 16:15 horas del 26 de julio de 2014, agentes de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformados, son comisionados al bar Alexandre III, sito en la Avda. de Europa de la localidad de Valdemoro, ya que, al parecer allí se estaba produciendo una reyerta entre varias personas. Cuando los agentes de la guardia Civil se dirigieron a Juan Pedro -rumano, con NIE nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales- a fin de que se identificara, éste lejos de hacerlo, adoptó una actitud agresiva, haciendo caso omiso a los repetidos requerimientos de los agentes para que se identificara y, en un momento dado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se abalanzó sobre el agente de la Guardia civil con TIP nº NUM001 , empujándole, por dos veces, intentando, además, en la segunda ocasión, darle un cabezazo, momento en el cual, los agentes allí presentes proceden a detenerle y, en el transcurso de la detención, Juan Pedro llega a agarrar al referido agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 por una muñeca y forcejea con el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 , siendo finalmente detenido utilizando la mínima fuerza indispensable.
Al propio tiempo, Teodulfo -hermano de Juan Pedro , también rumano, con NIE NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales- al ver que los agentes procedían a la detención de su hermano, trató de impedirlo, intentando agredir a los agentes que detenían a su hermano, por lo que los agentes de Policía Local de Valdemoro que allí se encontraban, intervinieron para impedirlo, llegando Teodulfo , con menoscabo del principio de autoridad, a forcejear con ellos, debiendo ser detenido utilizando la mínima fuerza indispensable.
Como consecuencia de esos hechos: el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 sufrió contusión en muñeca izquierda, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; y el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 sufrió contractura cervical, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; y el agente de la Policía Local de Valdemoro con nº NUM004 sufrió dolor en hombro izquierdo/omalgia izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Juan Pedro , en el momento de producirse los hechos, se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que previamente habría consumido limitando de manera extraordinaria -en los términos que, seguidamente, se van a examinar- sus facultades intelectivas y volitivas.
Teodulfo , en el momento de producirse los hechos, se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que previamente habría consumido.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren las Procuradoras Sras. Rodríguez Arroyo -en la representación procesal de Teodulfo - y Rubio Sanz -en la de Juan Pedro - contra la sentencia de 15 de octubre de 2014 , posteriormente aclarada por auto de 22 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, en la causa registrada en el mismo, como Juicio Rápido, con el nº 53/2014 , que condenó a Juan Pedro y a Teodulfo como autores criminalmente responsables de un delito de atentado concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de embriaguez y como autor de dos faltas de lesiones -el primero- y de una -el segundo- a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, por cada una de las faltas, habiendo de indemnizar - el primero- a los miembros de la Guardia Civil con tarjeta de identidad militar NUM001 e NUM002 en la cantidad de 100 €, a cada uno, y -el segundo- al agente de la Policía Municipal de Valdemoro con carné profesional NUM004 en la cantidad de 100 €, así como al pago de las costas procesales por iguales y mitades partes ordenando la deducción de testimonio respecto de Nicusor Suso por si los hechos realizados por el mismo hubieran de ser constitutivos de un delito de falso testimonio.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen y que, seguidamente, se van a examinar improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los siguientes suplicos '... que tenga por presentado este escrito, lo admita, y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en estos autos, se admita en ambos efectos dando traslado del mismo a las demás partes para que presenten sus escritos de alegaciones, y remita las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a mi representado del delito que se le imputa, por no haberse realizado el mismo...' y '...que dando lugar al recurso, revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, dictando una en su lugar más ajustada a derecho por la que se proceda conforme a los motivos manifestados y ahora reiterados, a la bsolución de mi representado, y subsidiariamente para el supuesto de su falta de estimación, se la aplicación de la pena de falta de desobediencia del artículo 634 del c.p . o peticiones subsidiarias manifestadas en las motivaciones que anteceden y en todo caso con pena inferior a la impuesta por el juzgador a quo...'
Siendo dos los recursos interpuestos, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos tratados de manera separada.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere, en primer lugar, al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Teodulfo -que fue el primero en presentarse y unirse- ha de decirse lo siguiente.
Vaya por delante determinada reflexión inicial como habría de ser la contradicción intrínseca entre la calificación definitiva sostenida por dicha parte con motivo de la celebración del acto del juicio oral -que calificó los hechos como constitutivos de una falta contra el orden público y de otra de lesiones- con la pretensión contenida al suplico del recurso desde el momento en que se solicita la absolución de Teodulfo .
Dicho lo cual, no habría de existir el error en la valoración de la prueba que se denuncia porque el rendimiento de la prueba testifical practicada habría de acreditar el hecho de haber intervenido Teodulfo acometiendo a los agentes para tratar de impedir la detención de su hermano, Juan Pedro , propinando patadas -extremo que habría de deducirse de la declaración de los agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valdemoro con carné profesional NUM005 y NUM006 al decir ambos que dió patadas para evitar la detención de su hermano, punto del que no habría de haber motivo para recelar desde el momento en que dicha declaración testifical fue coincidente entre sí y concordante con el contenido del atestado confeccionado por la Policía Municipal por la parte de actuación que tuvo la misma en relación con el hecho-.
No habría de tratarse de un delito de resistencia porque la actuación que tuvo, en los términos que se acaban de expresar, no habría de haber supuesto una obstrucción activa a la actividad llevada a cabo por los agentes sino un acometimiento - materializado a través de patadas-.
Por otro lado, no habría de resultar de recibo la afirmación de que el recurrente se limitó a ayudar a que no pegaran a su hermano porque ni siquiera éste -que no recordó los hechos, luego se habrá de volver sobre este extremo- lo manifestó.
No habría de resultar de recibo la alegación realizada en relación a las lesiones sufridas por los agentes porque, con independencia de que las mismas fueron objeto del procedimiento, tales lesiones tuvieron lugar -por motivo de la resistencia a la actuación policial-.
No habría de haber argumentos para entender que la declaración de los agentes policiales no fuera a resultar creíble cuando, ya se ha dicho, la misma habría de ser coincidente entre sí y concordante con el contenido del atestado ocurriendo que no habría de haber ningún motivo para cuestionarse dicha declaración desde el momento en que no se habría de haber acreditado un conocimiento previo de los agentes con el recurrente que pudiera justificar una declaración prestada desviadamente por cualquier motivo.
Por otro lado, no habría de resultar de recibo la alegación relativa al hecho de que, por no alcanzar las patadas a los agentes (a quienes iban dirigidas), el atentado se hubiera de haber cometido en grado de tentativa porque se trataría de un delito de mera actividad -cfr Sentencia del tribunal Supremo de 21 de julio de 2.014 - hasta el punto de que, de producirse determinado resultado lesivo, éste, el mencionado resultado, habría de configurar otra infracción diferente, como hubo de haber sido el caso.
Desde otro punto de vista, no habría de resultar de recibo la alegación de que, por tratarse de un hecho que habría de recibir la calificación de resistencia, habría de proceder la absolución por aplicación del principio acusatorio porque el delito de atentado existe y porque, para el supuesto de tratarse de un delito de resistencia -que se niega, ya se acaba de decir- no se habría de haber producido un quebrantamiento del principio acusatorio por tratarse las mencionadas infracciones de infracciones homogéneas.
No habría de resultar de recibo el extremo de que los principales dañados hubieran de haber sido los recurrentes porque, en cuanto tal, dicho extremo no se configuró como objeto del proceso de tal manera que habría de haber sido, con motivo del recurso de apelación interpuesto, cuando se hubiera hecho por vez primera la alegación a una eventual actuación policial desproporcionada.
El hecho de lanzar patadas contra un agente de la autoridad habría de integrar el delito de atentado aunque no alcanzasen su objetivo sucediendo que la falta habría de haberse producido durante la reducción -no siendo menos lesiones aunque el atentado ya se hubiera de haber producido-.
La mención al estado en el que habría de encontrarse el recurrente habría de haber tenido su respuesta en la circunstancia atenuante acogida.
No habría de resultar de recibo -motivo tercero y su magnitud- el error que se denuncia porque la embriaguez acabó estimándose ocurriendo que habría de haber pesado sobre la defensa la carga de la prueba de la circunstancia a los efectos de conseguir una mejor acreditación de la misma a fin de obtener una responsabilidad criminal menor.
Por último, la presunción de inocencia habría de haber quedado desvirtuada por el rendimiento del actual testifical, a la postre practicada.
Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Pedro , ha de decirse lo siguiente.
Es procedente la estimación parcial del mismo.
Comenzando por el segundo motivo -luego se habrá de entrar en el primero, que es el que habrá de determinar la estimación parcial del recurso- no habría de resultar procedente la falta de aplicación del principio in dubio pro reo que se invoca desde el momento en que no habría de haber duda de la participación en el hecho del recurrente o de la concurrencia de los elementos del tipo.
En relación con el motivo tercero, no habría de resultar procedente porque la acción protagonizada por el recurrente habría de haber consistido en un acometimiento -que se materializó, de manera efectiva, en un empujón, un intento de cabezazo y otro empujón-.
No habría de resultar de recibo el hecho de que el estado en el que se encontró el recurrente hubiera de llevar consigo la duda de los elementos del tipo desde el momento en que dicha circunstancia no habría de haberle llevado, en los términos que luego se verán, a la apreciación de la eximente de intoxicación.
No habría de resultar de recibo, en relación con el motivo cuarto, la denuncia que se hace de la aplicación indebida del art. 617 del Código Penal , en cuanto a las faltas de lesiones, desde el momento en que los dos miembros de la Guardia Civil hubieron de centrar las lesiones sufridas por ellos en la actuación de Juan Pedro - al relatar uno, el titular de la tarjeta de identidad militar NUM001 , que la lesión en la muñeca, una contusión, se produjo en la detención, cuando le ponía las esposas y el otro, el titular de la tarjeta de identidad militar NUM002 , cuando cayeron al suelo los tres, Juan Pedro y los dos miembros de la Guardia Civil-.
Por otro lado, no habría de resultar de recibo la alegación de que no existe concreción de quién fuera la persona que causó las lesiones a cada uno de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local porque la sentencia, en este sentido, es clara en tanto que las lesiones sufridas por los miembros de la Guardia Civil se atribuyeron a Juan Pedro y tal extremo habría de corresponderse con el rendimiento de la prueba practicada desde el momento en que el primer testigo, el miembro del Instituto Armado con tarjeta de identidad militar NUM001 , relató que sufrió determinada contusión en la muñeca que se produjo con motivo de la detención, cuando le estaban poniendo las esposas -a Juan Pedro - y el segundo, el titular de la tarjeta de identidad militar NUM002 , manifestó que el recurrente retorció la muñeca a su compañero - con lo que habría de quedar acreditación del cuadro sufrido por el miembro del Instituto Armado con tarjeta de identidad militar NUM001 - y, en relación con las lesiones sufridas por el propio testigo, relató que al detenerle, cayeron los tres -el acusado de frente y el propio testigo de frente y de lado- que, en el suelo, el recurrente se intentó girar y retorcer la muñeca a su compañero y, hasta que no se le hubo engrilletado no se tranquilizó, que se movía con todo lo que pudiera obstaculizar la detención y que sufrió lesiones de las que tardó en curar cuatro días, por las que reclama.
Dicho lo que antecede, es lo cierto que la sentencia vincula la actuación de Juan Pedro con las lesiones y los perjuicios sufridos por los miembros de la Guardia Civil -no con los sufridos con el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valdemoro interviniente, que también resultó lesionado-.
Así expuestas las cosas, el recurso de apelación en cuanto a las faltas de lesiones y en relación con el recurso interpuesto por la defensa de Juan Pedro , sólo habría de tener virtualidad en cuanto a las faltas sufridas por los miembros de la Guardia Civil -porque la otra infracción habría de hacerla valer su propia defensa-.
Visto el contenido de la exposición anteriormente expresada, no habría de resultar procedente el plantearse, en relación con este recurso, la impugnación que habría de hacerse en cuanto al cuadro sufrido por el agente de la Policía Municipal desde el momento en que no parece corresponderse dicho resultado con la actuación del recurrente de tal modo que habría de haber sido la otra defensa, la de Teodulfo , la que habría de haberse encargado de llevar a cabo la mencionada impugnación.
En cualquier caso, habría de resultar procedente imputar a Juan Pedro las lesiones sufridas por los miembros de la Guardia Civil desde el momento en que la prueba acreditó que las lesiones sufridas por uno fue por consecuencia de retorcer el recurrente la muñeca al mencionado miembro de la Guardia Civil y las del otro por consecuencia de la actuación, por una caída para intentar reducirlo, actuación que era procedente porque era igualmente procedente la detención de Juan Pedro -en la medida en que el delito de atentado ya habría de haber sido cometido-.
En tales condiciones, vista la relación de hechos probados que se contiene la sentencia y en lo que se refiere la concreta acción realizada por Juan Pedro , no habría de prosperar el argumento relativo a la inconcreción de las personas que hubieron de haber causado las lesiones a cada uno de los agentes intervinientes porque, en relación con los miembros de la Guardia Civil, el agresor fue Juan Pedro -de hecho, las lesiones que se atribuyen a Teodulfo habrían de haber sido las sufridas por el agente de la Policía Municipal de Valdemoro con carné profesional NUM004 -.
Al existir la concreción que se afirma que no concurre, en los términos que se acaban de expresar, habría de resultar procedente también la responsabilidad civil declarada.
Pero procede el recurso de apelación, por lo menos de una manera parcial, en cuanto a la circunstancia atenuante de embriaguez.
Examinado el CD donde figura grabado el acto del juicio oral, se puso de manifiesto por parte de la propia prueba testifical -ha de tenerse en cuenta que el recurrente afirmó no recordar nada, motivo por el que no habría de haber argumento para deducir determinada contradicción entre dicha afirmación y las declaraciones de los testigos- la necesidad de la aparición de determinada ambulancia que hubo de suministrar a Juan Pedro hasta dos tranquilizantes para poder gestionar la situación.
Es más, con motivo de la detención, Juan Pedro hubo de haber sido trasladado al Hospital Infanta Elena donde se le hizo un diagnóstico en el que se apreció, entre otras cosas, agitación secundaria a intoxicación etílica y donde, a raíz del cuadro que presentó, que pasó por la administración de Tranxilium 50 mg intramuscular por el personal sanitario, se le hizo determinada analítica que dio el resultado de '... 278 (de etanol)...' - cfr. f. 38 de la causa-.
Así las cosas, se habría de deducir un índice de alcohol en Juan Pedro de 2,78 mg de alcohol lo que habría de suponer una embriaguez más que manifiesta.
Supuesto que la situación de Juan Pedro al comienzo de la actuación clínica fuera la de encontrarse en un estado de conciencia -así se expresa el informe de alta- no habría de resultar procedente la estimación de la intoxicación como eximente plena pero, por su propia magnitud y por las manifestaciones de la misma, habría de considerarse como una circunstancia atenuante muy cualificada - art. 66.1 2º del Código Penal - cosa que habría de llevar a una rebaja en la pena de dos grados, motivo por el que habría de individualizarse la misma en la de cuatro meses de prisión, no resultando procedente una disminución mayor por ser dos los sujetos pacientes del hecho.
Es, en las condiciones expresadas, como ha de proceder la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Teodulfo .
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rubio Sanz, en la representación procesal que ostenta de Juan Pedro , y desestimando el interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo, en la representación procesal que ostenta de Teodulfo , contra la sentencia de 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, en la causa registrada en el mismo, como Juicio Rápido, con el nº 53/2014 , que les condenó como autores criminalmente responsables de un delito de atentado concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de embriaguez y como autor de dos faltas de lesiones- -el primero- y de una -el segundo- a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, por cada una de las faltas, habiendo de indemnizar -el primero- a los miembros de la Guardia Civil con tarjeta de identidad militar NUM001 e NUM002 en la cantidad de 100 €, a cada uno, y -el segundo- al agente de la Policía Municipal de Valdemoro con carné profesional NUM004 en la cantidad de 100 €, así como al pago de las costas procesales por iguales y mitades partes ordenando la deducción de testimonio respecto de Nicusor Suso por si los hechos realizados por el mismo hubieran de ser constitutivos de un delito de falso testimonio, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de estimar en Juan Pedro la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de intoxicación etílica, individualizando la pena correspondiente al delito de atentado acogido en la de cuatro meses de prisión, confirmando en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
