Sentencia Penal Nº 163/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 76/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100148

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:699

Núm. Roj: SAP MU 699/2015

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00163/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N, JUNTO A MEDIAMARKT-RONDA SUR, 30011
MURCIA
Telf: 968271373
Fax: 968834250
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0267274
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000076 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000633 /2013
RECURRENTE: Cecilio
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 163/2015
En la Ciudad de Murcia, a uno de abril de dos mil quince.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 76/2015, dimanante del Juicio de Faltas Nº
633/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, seguido por una falta de coacciones, contra Dª Milagrosa
y D. Pio , que han resultado absueltos en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 29 de enero
de 2014 , recurrida en apelación por el denunciante D. Cecilio .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 29 de enero de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 13 de junio de 2013, sobre las 20:50 horas, Pio , por orden de su madre, Milagrosa , fue a la casa de esta que compartía con su compañero sentimental Cecilio , para que éste abandonase el domicilio, ya que su madre no quería seguir viviendo con él. Ese día Pio le dijo a Cecilio que se vistiera, que cogiera sus cosas y se marchara.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Absuelvo a Milagrosa y a Pio de los hechos objeto de denuncia.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante D. Cecilio , en ambos efectos, en escrito registrado el 10 de marzo de 2014, que se fundaba en que la Juzgadora no ha atendido a que fue echado de la casa por la fuerza y agresividad, con empujones y amenazas, por lo que tuvo que ir al día siguiente a recoger las cosas, con la presencia de la Guardia Civil, y ante ellos le insultaron, escuchando esos insultos los agentes que le acompañaron. Interesando por ello que se revoque la sentencia y se condene a los denunciados.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 76/2015 (el 6 de marzo de 2015).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución del recurso de apelación interpuesto obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

Consecuentemente con lo expuesto, lo sostenido por el denunciante en su recurso no constituye novedad alguna sobre lo ya expresado por él en la vista oral, ante lo cual la Juzgadora desestimó el valor de ese único testimonio inculpatorio, que se enfrentaba a las manifestaciones del denunciado, quien señaló que en ningún momento coaccionó o intimidó al denunciante, limitándose a instarle a abandonar el domicilio de su madre ante la situación de ruptura afectiva de la pareja.

En cuanto a lo que pudo suceder al día siguiente, en todo caso, no denunciado en su momento (por lo que en la actualidad pudieran encontrarse prescritos dichos hechos de ser ciertos), señalar que consta en el atestado policial una diligencia al folio 5 de la causa en la que los agentes de la Benemérita que acudieron a la vivienda acompañando al denunciante para recoger sus pertenencias y efectos indican ' no existiendo problema alguno por parte de la señora referida, ni resto de familia ', lo cual tampoco refuerza en modo alguno las manifestaciones del denunciante.

Por lo tanto, la versión que el denunciante trata de sostener como cierta no puede ser asumida en esta alzada, dado que se limita a tratar de hacer prevalecer una versión (la suya) sobre otra (la expresada por los dos denunciados, madre e hijo) considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por la Juzgadora de instancia.

Todo lo cual lleva, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 633/2013 -Rollo Nº 76/2015 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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