Sentencia Penal Nº 163/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 263/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100125

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2090

Núm. Roj: SAP B 2090/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 263/15
Procedimiento Abreviado núm. 51/13
Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
En la ciudad de Barcelona, a Veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un
delito de Falsificación en documento oficial, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación
presentado por la representación procesal del acusado Juan María contra la sentencia dictada en los mismos
el día 18-3-2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Dº. Juan María , con nº de NIE NUM000 y nº de NIP NUM001 , como autor responsable de un delito de falsificación en documentos oficiales, antes calificado, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión, la cual será sustituida por la de expulsión de Territorio Nacional en los términos del artículo 89 del Cp con un plazo de no regreso a Territorio Nacional de 5 años, haciéndose efectiva dicha expulsión según los términos del artículo 89.6º del Cp 2.010 y a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 ?, con las responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 28-10-2015 , tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Resulta probado y así expresamente se declara que Juan María , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 -1990 en Guinea Ecuatorial que carece de autorización para residir en España según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de fecha 4 de mayo de 2010, quien, además, no aporta documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en España y sin antecedentes penales quien, sobre las 19:15 horas del día 13 de mayo de 2010, en el centro comercial Magic, sito en c/Concordia, 4 de Badalona, el acusado es detenido por Agentes de Mossos d'Esquadra y al ser requerido a fin de que facilitara la documentación, con ánimo de faltar a la verdad e inducir a error, mostró, en un primer momento, un pasaporte de la República de Guinea Ecuatorial, con nº NUM003 a nombre de Eulalio y posteriormente, ya en dependencias policiales, un pasaporte de la República de Guinea Ecuatorial con nº NUM004 a nombre de Juan María , resultando que ambos documentos estaban alterados y en los dos figuraba una foto suya en el lugar destinado a identificar al titular.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba y b) el de infracción en la aplicación del tipo penal del art. 392 CP al no concurrir los elementos del tipo. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba pericial y en concreto de las declaraciones del perito agente de los ME que declaró en el juicio, prueba en la que fundamenta principalmente la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral'.

No constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba, ni en la valoración del informe pericial, ratificado y sometido a contradicción entre las partes por parte de sus firmantes, y que acredita la falsedad del pasaporte que tenía en casa el acusado solicitando que un amigo los trajese a la comisaría y así identificarse mediante el mismo tal y como hizo. La motivación de la valoración de la prueba es tan precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora en el fundamento de derecho primero, la cual le conduce a la declaración de los hechos probados, que nos remitimos a ella sin más añadidos al ser inequívoca y concluyente.

Y a los efectos de los requisitos del tipo penal del delito de falsedad del art. 390.1. 1 º y 2º en relación al art. 392 CP , por el que ha sido condenado como cooperador necesario, el Tribunal considera correctos y acertados jurídicamente los razonamientos explicitados por el Juzgador con apoyo de la cita de la jurisprudencia de la Sala II del TS. En los supuestos de falsedad documental tiene el 'dominio del hecho', reputándose autor, a quien por la dirección final y consciente del suceder causal hacia el resultado típico es señor de la realización del tipo, siendo indiferente que el procesado realizara directa y materialmente la acción falsaria (siendo entonces autor directo) o que la hubiera realizado otra persona bajo su mandato (siendo entonces inductor o autor mediato), ya que en ambos casos se obra con ánimo de autor, conservando en todo momento el dominio final y objetivo del acto. No es preciso, que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, habiendo declarado que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones. Lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto y, por ello, la autoría fuese directa o simplemente mediata. Cabe concluir diciendo con la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de Febrero de 2000 que la falsedad documental no es necesariamente un delito de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios, cual es facilitar la fotografía para su inserción en el pasaporte falso como sucede en el presente caso. Dicho documento lo presentó ante un funcionario de policía a fin de identificarse. Respecto a las manipulaciones burdas en el documento, alegadas por su defensa, nos remitimos a los mismos razonamientos del fundamento de derecho primero de la sentencia por ser plenamente conformes a derecho.



TERCERO.- De oficio y en aplicación del art. 89.1 CP redactado según la LO 1/2015, de 30 de marzo, al ser únicamente sustituibles por expulsión las penas de más de un año, siendo la impuesta de seis meses, procede dejar sin efecto dicha medida, en aplicación de la Disposición Transitoria primera 1 .



CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María , contra la Sentencia de fecha 18-3-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación. De oficio dejamos sin efecto la medida de expulsión acordada en la sentencia en sustitución de la pena de prisión de seis meses, por las razones que constan en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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