Sentencia Penal Nº 163/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 35/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100131

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1657

Núm. Roj: SAP B 1657/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú. P. Abreviado rápido nº 407/15
Rollo de Apelación nº 35/16-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a dos de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. rápido nº 407/15 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú,
seguido por delitos contra la seguridad vial, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Eleuterio ,
representado por la Procuradora Dª Leila Cabo Godoy, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de diciembre de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 407/15, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Quien se alza contra la sentencia de instancia apoya su impugnación en una invocada valoración errónea de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', negando, contra el criterio de éste, que la misma autorizase a atribuir al acusado D. Eleuterio la autoría de los hechos que se le atribuyeron y que sirvieron de sustrato fáctico a su condena en el pronunciamiento apelado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C. Penal , argumentando en apoyo de ello que no fue la persona que condujo el vehículo reseñado en el 'factum', materializando en suma la conducción que se configuró como temeraria, habiendo resultado acreditado ello no sólo por la declaración del propio acusado sino por el testimonio prestado por su novia Dª Socorro , la cual expuso haber sido ella quien condujo el vehículo el día de los hechos que motivaron la incoación del procedimiento, postulando a la luz de ello el dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- El Tribunal no puede compartir en modo alguno tal planteamiento por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador 'a quo', sustrato de la atribución de responsabilidad criminal al acusado, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo, están apoyadas en pruebas practicadas en el juicio oral, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador crea de modo más que razonado la versión que le ofrecen determinadas personas, en detrimento de otras como la ofrecida por el acusado.

En efecto, circunscrito el recurso a negar la autoría del acusado, sin cuestionar por consiguiente la valoración jurídica que de los hechos se hizo en la sentencia apelada, depusieron en el juicio oral los agentes de la policía local de Vilanova i la Geltrú con TIP nº NUM000 y NUM001 , los cuales afirmaron de modo rotundo y sin dar pie por consiguiente a la más mínima duda, que quien condujo el vehículo y ejecutó por tanto los hechos que motivaron la incoación del procedimiento fue el acusado Eleuterio , persona a la que conocían perfectamente de hechos anteriores, habiéndose puesto ambos a su altura en un determinado momento cuando salieron tras él para darle el alto una vez cometió las primeras infracciones, viendo con toda claridad a través del cristal que era dicha persona quien conducía, testimonios a los que el Juzgador, con base en la privilegiada posición de que disfrutaba gracias a la inmediación, otorgó plena credibilidad, sin que sus manifestaciones puedan considerarse desvirtuadas ni por lo dicho por la novia del acusado, máxime cuando el órgano de instancia analizó minuciosamente tal testimonio para ponerlo en entredicho, ni desde luego por la documental consistente en las fotografías aportadas por la defensa, compartiendo el Tribunal plenamente las consideraciones plasmadas en la sentencia apelada para negar cualquier eficacia probatoria a las mismas.

Medió en definitiva prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, lo que habrá de comportar la desestimación de su recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio , representado por la Procuradora Dª Leila Cabo Godoy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de P. Abreviado rápido nº 407/15, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad prevista en la ley. Doy fe
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