Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 440/2016 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100116

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:546

Núm. Roj: SAP J 546/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE MENORES DE JAÉN
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 338/2015
RECURSO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 440/2016
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Nº 163
LTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
En la ciudad de Jaén a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Jaén, el Expediente de
Reforma núm. 338/2015 , seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por hurto, contra el menor Florian
, cuyas circunstancias constan en la recurrida. Ha sido parte apelante La Junta de Andalucía y parte apelada
Florian y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Menores Único de Jaén, en el Expediente nº 338/2015, se dictó en fecha 08/03/2016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que sobre las 12:30 horas del día 2 de Septiembre de 2015 Marisol , acompañada de un chico cuya identidad se desconoce, previamente concertada con el mismo, con ánimo de enriquecerse injustamente, se acercaron al también menor Prudencio de NUM000 años de edad cuando se encontraba en el Parque del Seminario de la ciudad de Jaén y cuando el citado menor se agachó para beber agua en una fuente, en un descuido, le sustrajeron el teléfono móvil que llevaba en el bolsillo del pantalón.

Dicho teléfono de la marca Sony Xperia J ha sido tasado pericialmente en 60 euros.

No consta que Florian tuviera intervención alguna en la comisión de los hechos'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Marisol a la medida de cincuenta horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad como autora de un delito leve de hurto, del artículo 234.2 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .

En concepto de responsabilidad civil, la menor, solidariamente con la Junta de Andalucía, deberá indemnizar a D. Prudencio en la persona de su representante legal en la cantidad de 60 euros por el importe del móvil sustraído.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Florian del delito leve de huerto del artículo 234.2 del Código Penal por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables.'

TERCERO .- Contra la misma Sentencia, por la representación de la Junta de Andalucía, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, así como por la representación de Florian ..



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día dieciséis de junio del año en curso, quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.



SEXTO .- Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida que serán completados por los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la letrada de la Junta de Andalucía que defiende a ésta y a la menor Marisol , alegando en primer lugar que no se ha probado la intervención de la menor en los hechos probados y, en segundo lugar solicita en todo caso, que la cantidad de 60 euros que la sentencia condena a pagar al perjudicado Prudencio por parte de la menor, solicitando con la Junta de Andalucía sea condenada respecto a esta ultima al menor en un 50% de conformidad con lo dispuesto en el Art. 61.3 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores

SEGUNDO .- En cuanto a la primera cuantía la sentencia se basa en la declaración del menor perjudicado en el juicio oral (audiencia) que reconoce a la menor condenada Marisol , como la que le sustrajo el móvil.

Como argumenta el Tribunal Constitucional (S. 142/2007 ; 167/2008 entre otras) en relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: solo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de Febrero de 1.999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcetera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oir con sus propios oidos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Es por estas razones que se desestima esta alegación.



TERCERO.- Solicita también, la letrada de la Junta de Andalucía que la cantidad concedida al perjudicado de 60 euros y que tiene que abonar solidariamente la Junta con la menor condenada sea moderada al menos en un 50%, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 61.3 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Este artículo dispone que 'cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años responderá solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, sus responsabilidades podrá ser moderada por el Juez según los casos'.

Este precepto al apartarse de lo establecido en el CC ( art. 1903) y del CP que es supletorio pretende dos fines: a) amparar mejor el derecho de las victimas al no tener que probar la culpa del responsable civil protegiéndole de la casi segura insolvencia del menor y consiguiendo por ello la indemnización de los daños sufridos y b) conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores.

El art. 61.3 supone la inversión de la carga de la prueba puesto que una vez que el Ministerio Fiscal y las acusaciones, en su caso, hayan logrado desvirtuar la presunción de inocencia y se declare culpable al menor, le corresponde a éste y a sus responsables civiles solidarios demostrar que procede la moderación. Y no se trata de una mera innovación sino de una auténtica actividad probatoria. Son ellos los que deben probar y acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor de forma que si no prueban en modo alguno que obraron con la diligencias debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto del menor, no procederá moderación alguna. Y eso es justamente lo que acaece en el caso presente.

La menor Marisol de NUM001 años de edad se le han incoado, con este, tres expediente de reforma y está cumpliendo actualmente una medida de Libertad Vigilada y aunque se ha adaptado al centro de protección (Mensajeros de la Paz de Jaén) es fuera de la residencia donde la menor presenta mas problemas al relacionarse con grupos marginales no habiéndose probado que la Junta de Andalucía haya propiciado ninguna actuación para tratar de resolver este problema.

Es por estar razones que procede declarar la responsabilidad solidaria de la Administración sin que quepa moderación alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Jaén el día 8 de Marzo de 2016 en el Expediente núm. 338/2015. Resolución que se confirma en su integridad.

Devuélvase al Juzgado de Menores de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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