Sentencia Penal Nº 163/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 273/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100130

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00163/2016

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32032 41 2 2013 0100679

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000273 /2016

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Sabina

Procurador/a: D/Dª LINO FERNANDEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL DE PRADO GONZALEZ

Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTA RODRIGUEZ

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000267 /2015

SENTENCIA Nº 163/16

==============================================================

ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as.:

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

==============================================================

En OURENSE, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación el rollo nº 273/2016 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Lino Fernández Pérez en nombrey representación de Dña. Sabina bajo la dirección letrada de D. Manuel de Prado Gonzálezcontra la sentencia de fecha 28.12.2015 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 267/2015 sobre amenazas; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particularejercida por la Procuradora Dña. Jaqueline Rodríguez Díaz en nombrey representación de D. Carlos Jesús asistido de Letrado D. Juan Anta Rodríguez; actuando como Ponentela Magistrada MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ expresando el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 28.12.2015 , cuyo falloes del tenor literal siguiente:

'Se condena a Sabina como autora de un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco.

Se imponen las penas de 15 meses de prisión; inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

Se acuerda la prohibición de que Sabina se aproxime a Carlos Jesús en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él, a una distancia de 200 metros, durante el plazo de 2 años y 6 meses; y la prohibición de que Sabina se comunique con Carlos Jesús por cualquier medio, durante el plazo de 2 años y 6 meses.

Se condena a Sabina al pago de las costas procesales.'.

Rezando así los hechos probadosde la sentencia apelada:

' Carlos Jesús y Sabina estuvieron casados 23 años.

Del matrimonio nacieron dos hijos: Adelina de 18 años, y Horacio , de 7 años.

En julio de 2013, Sabina abandonó el domicilio conyugal para ir a vivir con otro hombre, llevándose a Horacio con ella, regresándolo a los pocos días.

Adelina continuó viviendo en el domicilio conyugal.

Desde que abandonó el domicilio, Sabina comenzó a amenazar a Carlos Jesús , en persona, acudiendo al domicilio o al taller que regenta, o por teléfono.

Nemesio , empleado del taller de Carlos Jesús , en varias ocasiones, vio llegar a Sabina al taller, nerviosa, muy alterada.

Sabina llamaba al teléfono móvil de Carlos Jesús y al fijo del taller.

Nemesio la oyó decir por teléfono que le iba a llevar a Pereiro.

Adelina oyó una conversación, en persona una vez y otra por teléfono, en la que su madre decía que iban a mandar unos sicarios, que les iba a matar a todos.

También la oyó decir que iba a mandar a su padre para Pereiro, que le iba a abrir con una catana.

El día 9 de septiembre de 2013, el Juzgado de Xinzo puso una medida para que Sabina no se acercara y no se comunicara con Carlos Jesús .

Ese mismo día, al salir del Juzgado, Sabina rayó el coche de Carlos Jesús , siendo condenada por una falta de daños'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada interesando su revocación y que se acuerde la libre absolución de Dña. Sabina con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación de su clase y sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-En la sentencia tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al delito de amenazas, su distinción con la antigua falta, ahora delito leve , y el delito continuado, el contenido del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y sobre los requisitos que han de concurrir en la declaración de la víctima para ser considerada prueba de cargo, se pasan a analizar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral. Se reseña el contenido de las declaraciones prestadas por el denunciante ante la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción y finalmente en el plenario, las cuales se califican de persistentes, firmes y rotundas, sin contradicciones esenciales. Descarta la juzgadora la incredulidad subjetiva toda vez que fue la acusada la que abandonó el domicilio conyugal para irse a vivir con otra persona, siendo a partir de este momento cuando comenzó a amenazarlo. Al testimonio de la víctima se añaden las corroboraciones periféricas que otorgan verosimilitud a lo relatado por D. Carlos Jesús , cuales son las declaraciones testificales de D. Nemesio , empleado de D. Carlos Jesús , y de Dña. Adelina , hija de D. Carlos Jesús y de Dña. Sabina . Igualmente relata la Juzgadora las sucesivas declaraciones de estos dos testigos ante la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral. Considera que concurren en sus testimonios las exigencias establecidas en la jurisprudencia como pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia. Por lo que atañe a las relaciones de los testigos con la acusada, indica que ésta ante el Juzgado de Instrucción dijo que tenía conversaciones por whatsapp con su hija y Adelina que una vez quedaron en Xinzo para verse y ese encuentro fue normal; sin que haya constancia de existan malas relaciones entre la acusada y el testigo D. Nemesio .

SEGUNDO.-El recurrente invoca como motivos de su recurso vulneración del principio de presunción de inocencia, error de hecho en la apreciación de la prueba y ausencia de dolo.

Señala que no hay corroboración periférica alguna que permita atribuir a Dña. Sabina la autoría de las amenazas. No se ha demostrado la autoría de las llamadas en las que se profieren las supuestas amenazas y los testigos están relacionados con el denunciante. Dña. Sabina nunca ha reconocido la autoría de las llamadas, sin que se hubiese practicado prueba al respecto, y además la línea telefónica desde la que se dicen efectuadas las llamadas amenazantes no es de Dña. Sabina , sino que en el acto de la vista se acredita que esa línea es de su hija Dña. Adelina . Cuestiona igualmente la credibilidad de los testigos. D. Carlos Jesús y Dña. Sabina tienen varios procedimientos pendientes, y además hay una tremenda situación de conflicto, subyaciendo una gran enemistad entre ambos. Dña. Adelina ha tomado partido por su padre, con el cual convive y la sostiene económicamente. Nadie ha presenciado personalmente estas amenazas, únicamente los testigos que acuden a la Sala han manifestado que ellos han oído directamente del terminal en modo altavoz una voz que supuestamente coincide con la de Dña. Sabina . D. Nemesio es amigo y empleado de D. Carlos Jesús en su taller. En todo caso esas actitudes serían reprobables como un delito leve de amenazas, ilícito penal que en todo caso estaría prescrito. Descarta igualmente el dolo al considerar que no hay intencionalidad alguna, sino expresiones vertidas en una acalorada discusión.

TERCERO.-Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'. Todo ello sin perjuicio de reconocer la posición privilegiada del Juez de instancia que preside el juicio oral y ante el cual se practican las pruebas bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

CUARTO.-Las alegaciones de la parte recurrente no logran empañar la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia que analiza minuciosamente la prueba practicada de acuerdo con criterios racionales y lógicos, sin incurrir en valoración errónea o arbitraria alguna, siendo el Juez que preside el juicio el que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente a las partes y a los testigos, percibiendo lo que dicen y cómo lo dicen, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

Si bien poco más cabe añadir a lo razonado en la sentencia, conviene abundar en que no solamente se trata de amenazas vertidas telefónicamente, sino también presenciales, reiteradas y de una gravedad preocupante. D. Nemesio en el juicio oral declaró que ya no es empleado de D. Carlos Jesús , y afirma que oyó varias veces las amenazas, tanto por teléfono, como en persona, que se trataba de amenazas de muerte, de agresión, de hasta matar, llegando a manifestar que incluso él mismo estaba asustado, 'hasta temía miedo yo, es una exaltación que no es propia de una persona que esté bien en ese momento'. Y afirma igualmente que cuando la acusada llamaba por teléfono, él reconocía su voz. Por su parte la hija común Dña. Adelina afirma que su madre amenazó a su padre en casa estando ella presente, también telefónicamente, las amenazas eran de muerte, de contratar a sicarios, y que oyó varias veces que lo iba a mandar al Pereiro, y que ella conoce la voz de su madre. La documental aportada por la defensa en el acto del juicio nada empaña la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, pues si bien en el albarán de 'Movistar' se indica como cliente a Adelina , se trata de un documento incompleto en el que no figura la firma del cliente al pie del recuadro del recibí, y además curiosamente es de fecha 8.7.2013 cuando la convivencia conyugal ya estaba rota. Y en el juicio oral Dña. Adelina declaró que ella no sabía que ese teléfono estuviese a su nombre, sin que la acusada al declarar como imputada hubiese cuestionado ser ella la usuaria de ese número de teléfono. No se aprecia causa de incredulidad subjetiva en los testigos. La crisis conyugal no es motivo que por sí mismo empañe la declaración del denunciante, no hay atisbo alguno de que la denuncia se utilice como instrumento de presión. Igualmente y como ya se ha indicado respecto a D. Nemesio ya no es empleado de D. Carlos Jesús . Y finalmente en cuanto a la testigo Dña. Adelina tampoco se aprecia que actué motivada por móviles espurios o de resentimiento, sin que pueda compartirse en este sentido el argumento de la defensa siendo comprensible que Dña. Adelina optara por seguir viviendo con su padre cuando su madre inicia una relación sentimental con otra persona que además es tío de Adelina .

Concurren así todos y cada uno de los elementos del delito continuado de amenazas por el que se condena a la acusada, valorando su gravedad, así como por las circunstancias posteriores a su comisión, como haber rayado la acusada el coche de su marido el mismo día que declaró como imputada por los hechos ahora enjuiciados exteriorizándose así el propósito serio y creíble, su reiteración por distintos medios y ante distintas personas, sin freno inhibitorio alguno.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Lino Fernández Pérez en nombre y representación de Dña. Sabina contra la sentencia de fecha 28.12.2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 267/2015, confirmándola íntegramente. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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