Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1243/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 163/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100251
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1336
Núm. Roj: SAP PO 1336/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00163/2016
-m-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0004441
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001243 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Inocencio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Olga
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado/a: D/Dª PALOMA LONGARELA GARCIA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001243 /2015
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.
En VIGO-PONTEVEDRA, a 15 de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de VIGO-PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el
presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Inocencio , y como apelado Olga
, MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 003 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: HECHOS PROBADOS Se considera probado que el día 29 de enero de 2015, sobre las 13.00 horas, Inocencio se aproximó por detrás a su tía, Olga , que estaba apoyada en el marco de la puerta de la cocina, en compañía de su madre, Doña Ángela , y la empujó, golpeándose ésta contra la puerta, iniciándose una discusión entre ambos en el trascurso de la cual Inocencio le llamó 'zorra' y le intimidó diciéndole 'espera que te pille ahí fuera que ya verás', marchándose Olga del domicilio.
Como consecuencia del empujón que recibió Olga sufrió una lumbalgia postraumática, tardando en curar 58 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
SEGUNDO.- La expresa Sentencia en su parte dispositiva dice asi: Que debo condenar y condeno a Inocencio , como responsable de una falta de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con la obligación de indemnizar a Olga en la cantidad de 500 euros, todo ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Inocencio , como responsable de una falta de amenazas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así lo pronuncia manda y firma S. Sª Clara Gallego García, Jueza de refuerzo del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Inocencio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) Frente a la sentencia de instancia, se alza el apelante, alegando en esencia error en la apreciación de la prueba y pretendiendo su absolución.Pues bien, ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
La anterior doctrina nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, y así es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, y en el presente caso, visto que la versión de la denunciante Olga aparece corroborada por el parte médico inicial de asistencia y el informe forense (que admite la existencia del nexo de causalidad entre el mecanismo lesional referido por la denunciante y lesiones causadas) así como periféricamente por la declaración del denunciado que reconoció la existencia de un incidente con la denunciante y por la declaración de la testigo Ángela ; e igualmente por la declaración del marido de la denunciante en cuanto a las amenazas, llegando la Juez a quo en base a dichos datos, a estimar más verosímil la versión que de los hechos ofrece la denunciante, en modo alguno puede considerarse errónea, dicha valoración, la cual, se comparte a la vista de las circunstancias expuestas y del contexto en que se producen.
Es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia.
Por todo ello pues, ha de decirse que la valoración de la juez a quo, obedece a criterios de racionalidad y lógica, debiendo desestimarse el recurso interpuesto pues la estimación del mismo, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el subjetivo de la parte y atribuir al testimonio del recurrente, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación, y sin que pueda mantenerse además la ausencia del dolo propio de la figura de lesiones sancionada; pues hemos de tener en cuenta, que no es necesario que el agente persiga menoscabar directamente la integridad física del agredido, ni tampoco que se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo la infracción cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 , 13 de septiembre , 11 y 22 de noviembre de 2006 ).
Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 25 de marzo y 2 de abril de 1996 , 5 de febrero y 20 de octubre de 1997 , 14 de mayo de 1998 , 23 de abril de 1999 , 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , y 23 de enero de 2003 ).
Pues bien, en los hechos probados se dice que el recurrente 'empujó a la denunciante', siendo ello así, resulta ciertamente claro, que quien empuja a otra persona, se debe representar y comprender necesariamente el riesgo cercano de dañarla, y la consiguiente posibilidad de causarle un resultado lesivo (compatible por otra parte según el informe forense con el empujón), por lo que al menos la acción es imputable al denunciado por dolo eventual, lo que conlleva sin necesidad de mayores razonamientos la desestimación del recurso.
3) No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº 822/15 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

